Artículo 2: Exención de responsabilidad

AutorCipriano Muñoz Baños
Cargo del AutorDoctor en Ciencias Económicas. Inspector de Finanzas del Estado

Artículo 2.—EXENCIN DE RESPONSABILIDAD

En los términos establecidos por las leyes, y de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, quedarán exentos de responsabilidad por infracción tributaria los contribuyentes que adecuen su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en publicaciones de textos actualizados de las normas tributarias, comunicaciones y contestaciones a consultas tributarias.

COMENTARIO

El artículo 77.4 de la Ley General Tributaria se ocupa de analizar unos supuestos en los cuales, si bien se ha cometido una infracción tributaria, existen circunstancias que aconsejan no imponer sanciones, es decir, excluir de responsabilidad a los sujetos infractores, aunque, eso sí, como establece el apartado 5 de dicho artículo 77, haya que regularizar la situación tributaria de esos sujetos infractores exigiéndoles las cuotas, retenciones, ingresos a cuenta, recargos, devoluciones o beneficios fiscales que procedan, con los correspondientes intereses de demora, pero sin aplicar sanciones.

En definitiva, se regulariza la situación tributaria que proceda aplicando intereses de demora y no imponiendo sanciones, pese a que se ha cometido una infracción tributaria.

Estos supuestos siguen siendo cuatro en la Ley 25/1995, como lo eran en la Ley 10/1985, pero con la diferencia de que si bien tres de ellos no se han modificado en aquella hay un cuarto caso que no aparece en la Ley 10/1985 y sí en la Ley 25/1995.

El supuesto que incorpora la Ley 25/1995 y que no contemplaba la Ley 10/1985 se refiere a aquellos casos en que se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, entendiéndose que se ha puesto tal diligencia cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación amparándose en una interpretación razonable de la norma [art. 77.4.d) de la Ley General Tributaria].

En realidad este criterio no se puede decir que sea plenamente novedoso dentro de nuestro ordenamiento jurídico, porque ya la Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de febrero de 1988 establecía en su disposición segunda que no cometía infracción tributaria aquel que había declarado correctamente o había recogido fielmente en su contabilidad sus operaciones cuando existía una laguna inter- pretativa o una interpretación razonable de la norma.

El Proyecto del Real Decreto de desarrollo de la Ley...

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