Artículo 2: estatuto de jugadores: jugadores aficionados y profesionales

AutorJuan de Dios Crespo Pérez - Ricardo Frega Navía
Páginas19-35

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"1.- Los jugadores que forman parte del fútbol organizado son aficionados o profesionales.

  1. - Un jugador profesional es uno que tiene un contrato escrito con un club y percibe un monto superior a los gastos que realmente efectúa por su actividad futbolística. Cualquier otro jugador se considera aficionado."

En este artículo se nos indica por lo tanto quien es considerado profesional y quien aficionado según el criterio de FIFA que, a la vista de lo que apreciaremos a continuación, ha sido cambiante y aún, a nuestro entender, podría serlo.

El análisis de la condición de profesional o no de un futbolista no es una cuestión baladí ya que algunos de los aspectos de mayor interés del Reglamento, como es la estabilidad contractual y la posibilidad de rescindir anticipadamente un contrato y la indemnización que puede conllevar se aplican a los jugadores profesionales.

En principio y, como regla general, es profesional quien tiene un contrato escrito con un club y al que se le paga por su actividad más de los costes en que incurre para dicha actividad.

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La obligación de tener un contrato escrito, que es algo inequívoco en el Reglamento, para la consideración de un futbolista como profesional no puede, sin embargo, ser admitida con tanta facilidad.

En efecto, aún sin tener un contrato escrito, si a un jugador se le abona de forma reiterada y constante una misma suma mensual, así como premios idénticos por jugar y/o ganar partidos, difícilmente no se le podrá considerar como profesional.

Ha habido algunos casos en lo que FIFA se ha manifestado sobre la absoluta necesidad de un contrato escrito para la consideración de profesional1, como por ejemplo en un caso en el que el jugador decía no tener contrato y el club sí, pero que no fue aceptado por la Cámara de Resolución de Disputas, que indicó:

"... la Cámara destacó que no existían evidencias algunas sobre la existencia de ningún otro contrato de trabajo firmado, por el demandante y el jugador, así como de ningún acuerdo o documento por escrito que pudiera justificar..."

Por un lado, ratifica la necesidad de un contrato de trabajo firmado pero también habla de acuerdo o documento por escrito, lo que, si bien creemos entender por donde va FIFA, podría ser que algún documento escrito, colateral, demostrara la existencia de una relación laboral.

No obstante, el TAS aún no se ha pronunciado, a nuestro conocimiento, sobre la materia. ¿Podría, en ese caso, utilizar no sólo el derecho sino los hechos que llevarían a la falta de protección de las dos partes? En efecto, del lado del jugador, si le despidieran, y casi siempre es el caso de futbolistas muy jóvenes, no podría reclamar nada y, en el caso de club, si se marchara, no habría rescisión de contrato con la consiguiente indemnización. En ambas situaciones la existencia del contrato, si bien no escrito, podría ser necesaria para la obtención de un beneficio económico aunque es obvio que no siempre gustará a la otra parte...

Obviamente se trata de un esfuerzo intelectual ya que es inhabitual, por no decir muy difícil, encontrar casos de esa índole, si bien, como decíamos, no es infrecuente en los jóvenes jugadores, pero únicamente

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a los efectos de considerar todos los hechos, se ha de afirmar que la profesionalidad de un jugador tendrá que ver con el registro en un club, con que dicho club le abone un salario por su trabajo, pero como decimos será complejo encontrar una legislación laboral donde no se exija que el contrato conste por escrito pero siempre se pueden ver casos en los que, sobre todo en campeonatos de nivel deportivo inferior, haya "profesionales" sin contrato escrito pero que lo son a los efectos laborales.

El propio derecho suizo, al que habremos de acudir en la gran mayo-ría de los casos nos indica que, aunque el Reglamento FIFA exige que un contrato sea escrito, esto no es así en la realidad legal helvética.

Así, el artículo 319 (1) del Código de Obligaciones Suizo se refiere que para la existencia de una relación de trabajo:

"El empleado está obligado a trabajar al servicio del empleador por un periodo bien indefinido bien fijado y el empleador está obligado a pagar los salarios basados o bien en el tiempo trabajo bien en el trabajo realizado".

Queda claro, por lo tanto, que un futbolista (empleado) que realice un trabajo y al que el club (empleador) le pague una cantidad por su labor tendrá una relación laboral.

Continúa nuestro querido Código de Obligaciones diciendo, en su artículo 320 (1) que:

"Si no se hubiera indicado otro cosa por ley, un contrato individual de trabajo no requiere una forma especial para su validez".

La aclaración no es baladí ya que se nos dice que no hará falta ninguna forma especial, es decir tampoco escrita, para que la relación contractual sea válida, debiendo solo trabajar y pagarse el trabajo.

Esto nos aleja de la certidumbre de FIFA y de la decisión ya comentada y valga la pena recordar que los Estatutos de FIFA, en su artículo 1, mencionan textualmente que:

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"La Fédération Internationale de Football Association es una asociación inscrita en el Registro Comercial de acuerdo con los artículos 60 y ss. Del Código Civil Suizo".

Por lo tanto, la obligación de FIFA es no ir contra lo legislado en Suiza, lo que podría provocar estar frente al "orden público", uno de los cinco grandes puntos en los que se puede basar el Tribunal Federal para anular una sentencia arbitral (del TAS, por ejemplo, que es dónde podría llegar una decisión de FIFA).

El asunto es de máxima importancia, ya que cada vez más existen pagos sin contrato, en la creencia "fifesca", si se me permite el palabro, de que así, no habrá relación laboral.

Pero, remando en el canal del Código de Obligaciones, seguimos descubriendo perlas que abundan en la teoría de la no necesidad de tener un contrato escrito para la existencia de un contrato.

Así, el artículo 320.2 del citado Código estipula que:

"Un contrato (laboral) se entenderá como concluido si el empleador acepta el trabajo a su servicio por un determinado tiempo, cuyo cumplimiento bajo esas circunstancias solo puede ser esperado ser retribuido contra salarios".

Existe un caso que dictaminó el TAS, pero del que, lamentablemente, no hemos conseguido obtener el número de procedimiento2que nos da otras pistas de mucho interés.

Así, se indicaba por el club turco, demandado, que el jugador no había firmado contrato en el modelo tipo impuesto por la Federación de aquél país, pero la formación, recogiendo el artículo 11 del Código de Obligaciones Suizo, argumentó que:

"La redacción de un contrato según el formulario tipo de la Federación no constituye una exigencia de forma del articulo

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11 del Código de Obligaciones que conllevaría la invalidez del contrato por no respetar la forma indicada".

Esta aseveración es de gran calado, ya que muchos países tienen esos "formularios-tipo" de obligada firma (la AFA y la RFEF por ejemplo, entre otros) pero su firma en otro documento no oficializado no conllevará la nulidad del contrato firmado. Tengamos en cuenta que, en ocasiones, se firma el documento privado y tras unas semanas, que pueden ser esenciales para ver si el jugador es válido o no para un equipo, se decide no formalizar la relación creyendo que así se podría un club librar de sus obligaciones. Y, obviamente, eso no es así, tal y como el TAS lo recoge.

Otro aspecto sería el si el contrato firmado es real o falsificado. En algunas ocasiones se ha determinado por un experto la veracidad de un contrato, como en el caso de un jugador argentino que negó la validez de unos contratos3pero que un experto nombrado por el TAS otorgó veracidad a los mismos.

Se trataba de unos contratos no firmados por él, según el jugador, pero el experto independiente del TAS manifestó que lo eran. Otra cosa es si se hubiera podido demostrar que lo eran pero firmados en la misma fecha, pero poniendo temporadas distintas. El caso es que el TAS sí puede, a petición de alguna de las partes, nombrar a alguien que dictamine ese hecho.

Sin embargo, esto que sería fácil también para la FIFA, no se ha visto empleado por la misma, que lo único que hace es aceptar como documento de parte algún informe grafológico, pero siempre se escuda diciendo que no es su labor la de verificar las firmas. No es entendible, ya que puede ser crucial para dictaminar un proceso, pero siempre quedará el TAS.

En ese mismo sentido, pero en FIFA, es la propia Cámara la que determinó la validez de un...

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