Artículo 2: Ámbito territorial

AutorM.A. Camaño Ando, J.L. Peña Alonso
Cargo del AutorProfesores titulares de Derecho Financiero y Tributario

Artículo 2.—AMBITO TERRITORIAL

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económicos vigentes en los territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

2. La Cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión.

COMENTARIO

  1. REGIMEN COMUN

    El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (modificado por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre) y 17 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, es un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas.

    La cesión supone, como es sabido, que la gestión, liquidación y recaudación del Impuesto se realiza por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas dictadas por la Administración del Estado y con las normas emanadas de la Comunidad Autónoma competente según el alcance y los puntos de conexión establecidos en la misma Ley de Cesión. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en el País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

    1.1. PUNTOS DE CONEXIÓN

    Los puntos de conexión establecidos en el artículo 24 de la citada Ley 21/2001, son los siguientes:

    — En el caso de adquisiciones mortis causa y las cantidades percibidas pos los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulan al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario, el Impuesto se entiende producido en el lugar donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del fallecimiento. — En el caso de donaciones de bienes inmuebles, se considera que el Impuesto se produce en el territorio en el que radiquen los citados bienes. — Si las donaciones fuesen de bienes muebles, el Impuesto se entiende producido en la Comunidad Autónoma en la que tenga su residencia habitual el donatario a la fecha del devengo.

    En la fijación de los puntos de conexión anteriores se echaba de menos el relativo a las indemnizaciones percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que, como se desarrolla en el comentario al artículo 3 de la Ley, también quedan sujetas al Impuesto. Cuando las mismas se integran en la herencia, como un componente más de las sucesión hereditaria, no se planteaba problema alguno, por cuanto procedía aplicar el mismo punto de conexión que a las adquisiciones mortis causa. La duda surgía cuando aquellas constituían un hecho imponible diferente, lo que ocurre cuando el contratante sea una persona distinta al beneficiario. En este caso, la solución, como han escrito ARIAS VELASCO y RODRÍGUEZ ROJO (Manual del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Generalitat de Cataluña, Barcelona, 1988, pág. 20), mantener en el texto la expresión podría pasar por asimilar este hecho imponible al de las donaciones. La Ley 21/2001 sigue sin despejar la duda porque sólo se refiere a las indemnizaciones que se acumulan a la porción hereditaria.

    La residencia habitual de las personas físicas residentes en territorio español, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 21/2001 se entenderá en aquella Comunidad Autónoma en la que el sujeto pasivo permanezca en su territorio un mayor número de días del año inmediato anterior, contado de fecha, fecha que finalice el día anterior al devengo, computando las ausencias temporales. En todo caso, y salvo prueba en contrario, se considera que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando radique en la misma su vivienda habitual. El artículo 55.1.3.º de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas entiende por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente reside durante un plazo continuado de tres años. No obstante, la vivienda tendrá la calificación de habitual aunque no haya transcurrido dicho plazo si la circunstancia que ha impedido completar dicho período ha sido el fallecimiento del contribuyente u otras que necesariamente hayan exigido el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

    En todo caso, y por aplicación del artículo 245 de la citada Ley 21/2001, en las adquisiciones mortis causa y en los supuestos de donación de bienes muebles, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario haya tenido su residencia habitual durante los cinco años anteriores. Este límite temporal también es aplicable respecto a los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico vigentes en los territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

    Junto a las reglas generales anteriores, el mismo precepto establece criterios específicos para los supuestos en los que...

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