Artículo 2

AutorDaniel Loscertales Fuertes
Páginas5-8
5Arrendamientos Urbanos
Artículo 2
Esta Ley será de aplicación:
a) A las comunidades de propietarios constituidas con arre-
glo a lo dispuesto en el artículo 5.
b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos
en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorga-
do el título constitutivo de la propiedad horizontal.
Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las dispo-
siciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la
propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes,
así como en cuanto a los derechos y obligaciones recípro-
cas de los comuneros.
c) A los complejos inmobiliarios privados, en los términos
establecidos en esta Ley.
d) A las subcomunidades, entendiendo por tales las que re-
sultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título
constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de
comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determi-
nados elementos o servicios comunes dotados de unidad e
independencia funcional o económica.
e) A las entidades urbanísticas de conservación en los casos
en que así lo dispongan sus estatutos.
APLICACIÓN DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Notas previas
Dentro de la línea del artículo anterior, cuyos comentarios reitero, pues la
Ley actual señala específicamente dónde y cómo se aplica la Ley de Propiedad
Horizontal. Es una aclaración que no hace otra cosa que dar cuerpo legal a la
postura de la doctrina y la jurisprudencia antes citada, pues, obviamente, cuando
se dan las circunstancias del art. 396 del Código Civil, hay Comunidad, aunque
no se haya otorgado el Título. Se analizan brevemente cada uno de los supuestos.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR