Artículo 2.°

AutorEmilio Pérez Pérez
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil
  1. LA DEMANIALIDAD DE LAS AGUAS CONTINENTALES

    El apartada a) del artículo 2.° de la Ley de Aguas recoge los bienes más importantes de los integrantes del dominio público hidráulico del

    Estado: «las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación». Lo hace, sin embargo, «con las salvedades expresamente establecidas» en la propia Ley de Aguas, por lo que habrán de analizarse los distintos supuestos que resultan de la regulación legal completa, a efectos únicamente de determinar el alcance de los derechos de aprovechamiento que, derivados de la Ley, pueden recaer sobre las aguas continentales en sus diferentes situaciones naturales.

    1. Aguas pluviales

      El propietario del fundo podrá aprovecharlas (art. 52.1 de la Ley de Aguas) y, para ello, podrá construir depósitos (art. 416 del C. c.) u otras obras de derivación o almacenamiento, si bien esos depósitos u otras obras no podrán ser construidos en cauce público que atraviese su finca [cfr. artículo 2.°, c)]9 pudiendo construirse, en cambio, en cauces privados que atraviesen, desde su origen, únicamente su finca (si atravesaran antes otras fincas, serían públicos), pero de modo que no varíe el curso natural de las aguas en perjuicio del interés público o de tercero (art. 5.°, 1 y 2, de la Ley de Aguas), lo que implica que sólo podrá aprovechar las aguas pluviales en la finca en que sean recogidas (no en otra finca, aunque sea del mismo propietario), que el derecho de aprovechamiento se limitará al volumen de agua requerido para las necesidades del predio en que se recogen las pluviales y que el resto -si lo hubiere- tendría que devolverlo hasta cauce público, sin variar el que hubiera sido el curso natural de esas aguas retenidas y depositadas, de modo que, hasta llegar a cauce público, no causen perjuicio a los terceros dueños de las fincas intermedias (cfr. art. 5.°, 2, de la Ley de Aguas).

    2. Aguas estancadas

      El principio general es el de que son de dominio público y sólo cabe que el propietario de una finca pueda aprovechar las aguas estancadas dentro de sus linderos (art. 52.1 de la Ley de Aguas). El régimen de este derecho de aprovechamiento será el mismo del de las aguas pluviales, con la única diferencia de que en el caso de las estancadas el depósito de las aguas será natural (lago, laguna o charca). Incluso el derecho sobre las charcas situadas en predios de propiedad privada (a las que se refiere el artículo 10 de la...

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