Artículo 2

AutorMiguel Coca Payeras
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. ÁMBITO REGULADOR Y CARACTERES GENERALES

    El artículo ofrece tres núcleos reguladores que se corresponden a la propia distribución sistemático-numérica del mismo. Con todo, su unión se explica por la existencia de un factor vertebrador de las tres reglas, cual es el de que tienen su sede en el campo de la vigencia o eficacia de las leyes, y específicamente en el de la vigencia o eficacia temporal (lo que no significa que sólo a ese extremo alcancen las tres reglas). Desde esa perspectiva no tiene demasiado sentido su pertenencial al capítulo I bajo el encabezado genérico de «Fuentes del Derecho» en lugar de insertarse en el capítulo III de este Título Preliminar relativo a la eficacia general de las normas jurídicas (1). Las razones de tal modo de proceder tampoco pueden hallarse en la Ley 3/1973, de Bases, para la modifica* ción del Título Preliminar, ya que estas materias se contemplan únicamente en el artículo 2.°, Base Primera, 5, diciendo que Sustancialmente, si bien con las necesarias matizaciones, se mantendrá la actual regulación sobre la vigencia y derogación de las leyes.

    Además, este trípode regulador asentado sobre la base de la vigencia temporal de las leyes está ordenado cronológicamente: en el número 1 se aborda la cuestión de la eficacia inicial o entrada en vigor; en el número 2, el del fin de la vigencia, y en particular mediante la derogación, y en el número 3, la de la transitoriedad o eficacia de una ley respecto de las situaciones previas a su entrada en vigor, técnicamente resueltas con los mecanismos de la retroactividad o la irretroactividad.

    Toda esta materia, en el momento en que aparece el Código civil, tenía a éste como texto legal monopolizador de su regulación, si exceptuamos los pocos artículos de la Constitución de 1876 dedicados a la sanción y promulgación de las leyes (arts. 44 y 51). Sin embargo, posteriormente han ido apareciendo disposiciones que desarrollan algunos de sus extremos, como la L. R. J. A. E. de 1957 (art. 29) o la L. P. A. de 1958 (art. 132), o los diferentes Estatutos de Autonomía. Y señaladamente hay que citar aquí, sin perjuicio de su posterior análisis detallado, la Constitución vigente. En nuestra Carta Magna existen disposiciones que alcanzan a las tres reglas de nuestro artículo. Así, la primera se ve afectada en cuanto a la publicidad por el artículo 9, 3, de la C. E., que garantiza el principio de publicidad, y en parte por el 62, a), y el 91 de la C. E. La segunda, por el artículo 164 de la C. E. y la declaración de inconstitucionalidad de la Ley, amén de lo preceptuado en la L. O. T. C. Y la tercera, por el citado artículo 9, 3, al garantizar el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. En el apartado de las adiciones, habrá que traer a colación, junto a la doctrina jurisprudencial del T. S., la doctrina constitucional del T. C.

  2. EL COMIENZO DE LA EFICACIA DE LA LEY: LA VIGENCIA

    El primer número del artículo determina el momento de inicio de vigencia de las leyes. De entrada, hay que significar su doble importancia o trascendencia. Primeramente, porque su ámbito de aplicación objetivo, en el marco del ordenamiento jurídico español, es general. No hay duda de que se extiende a todo él, o como dice la S. T. S. (Sala 2.a) de 13 marzo 1976, es una regla de aplicación general a todos sus ordenamientos positivos. Cuestión distinta es la de que, como veremos más adelante, exista alguna regla especial de entrada en vigor en algún sector, o que las fuentes materiales del ordenamiento español hayan trascendido al propio Estado, existiendo también en este campo reglas peculiares de vigencia. Y en segundo lugar, porque la norma que contiene tiende a integrarse subsidiariamente en todas las leyes que vayan surgiendo. Es la regla de vigencia de todas las leyes que no prevean una expresamente(2).

    Estructuralmente, la norma se conforma por un sujeto (las leyes), un predicado o consecuencia jurídica (entrarán en vigor) y la exigencia acumulativa de dos presupuestos para que aquéllas alcance tal consecuencia. El primer presupuesto de vigencia es objetivo e invariable: la completa publicación del texto legal en el B. O. E. El segundo es temporal y variable, dejándose en manos de la ley que va a entrar en vigor su concreción: el transcurso de un plazo desde la completa publicación, que será el que disponga la propia ley, y en su defecto, de veinte días.

    1. Alcance del término «leyes»

      A pesar de la dicción literal leyes, y de las dudas iniciales que ello provocó al aparecer el artículo i del Código civil (antecedente del actual 2, l.°)(3), pronto la doctrina y la jurisprudencia entendieron que el sujeto de la regla no eran únicamente las leyes formales, o sea, los preceptos, o conjunto de ellos, de carácter general aprobados por el órgano legislativo del Estado, sino cualquier norma o conjunto normativo general emanada del Estado o disposiciones jurídicas de carácter general (así, Ss. T. S. de 18 mayo 1907, 22 junio 1910, 6 noviembre 1914, 28 septiembre 1918, 17 marzo 1922, 25 mayo 1925, 19 diciembre 1958, 11 junio 1959). En la de 30 junio 1966 leemos que según doctrina reiterada de la Sala 1.a, bajo la denominación genérica de leyes no sólo se comprenden éstas, sino también los Reales Decretos, Instrucciones, Circulares y Reales Ordenes dictados por el Gobierno, de conformidad con las mismas, en uso de su potestad(4). O incluso, más genéricamente, cabría entender que ley equivale a norma positiva. Pero mientras que tal entendimiento es factible en el ámbito del artículo 1, 1.°, del Código civil, aunque se le haya acusado de falta de rigor técnico5, no lo es en el ámbito de nuestro artículo 2, 1.°, ya que determinados conjuntos normativos no quedan sujetos a las reglas de ese precepto, sino a unas propias o exclusivas, como veremos a continuación.

    2. Las lagunas de la regla

      El planteamiento del Código civil adolece de una serie de carencias básicamente sobrevenidas por el discurrir político-jurídico posterior a la reforma del Título Preliminar (Decreto 1.836/1974).

      Primeramente, resaltar que la vigencia regulada en sus presupuestos es sólo la de una categoría de leyes: las del Estado. Queda fuera de la previsión legal, cuando menos de manera expresa, la entrada en vigor de las leyes autonómicas generadas por las diferentes Comunidades Autónomas, la de los Reglamentos comunitarios y, por último, la de las Ordenanzas de entidades locales. Y, en segundo lugar, la inalusión a las fases de sanción y promulgación de la ley.

      2.1. Las leyes excluidas: Leyes autonómicas, Reglamentos comunitarios y Ordenanzas locales

      La referencia exclusiva al B. O. E.t así como la fecha de promulgación de nuestro precepto, evidencian que las leyes aludidas en el precepto no son todos los textos legales que constituyen el llamado bloque de la normación formal(6). Esto es, el término leyes no va referido a todo texto o conjunto de normas escritas dictadas formalmente por los poderes públicos, sino exclusivamente a las que de entre éstas son generadas por el Estado. Al contrario, quedan fuera de su ámbito regulador los conjuntos normativos generados por otros poderes, señaladamente los provenientes de las Comunidades Autónomas, los de la Comunidad Europea y las Ordenanzas de las entidades locales.

      Acabamos de ver cómo las leyes generadas por las Comunidades Autónomas quedan fuera de la previsión reguladora del Código civil. Pese a ello, es lo cierto que todos los Estatutos de Autonomía, así como las leyes de régimen jurídico de la Administración de las Comunidades Autónomas respectivas, juegan con los mismos presupuestos de vigencia (publicación invariable y plazo variable) sólo que en relación al Boletín Oficial respectivo, como veremos en el epígrafe 4.1.2.1. E incluso algunas normas de Comunidades Autónomas se remiten expresamente a algún aspecto del artículo 2, 1.°, del Código civil(7). Es por ello que metodológicamente es conveniente tomar en consideración esa realidad jurídica a la hora de analizar nuestro artículo 2, 1.° del Código civil.

      En la misma línea, nuestro artículo deja al margen la normativa general de la Comunidad Europea, dado que la incorporación de España a ésta data del año 1985. La adhesión del Estado español, autorizada por la Ley Orgánica 10/1985, de 2 agosto, supuso ex artículo 93 de la C. E. la atribución a la Comunidad del ejercicio de competencias derivadas de la Constitución, y entre ellas algunas legislativas. Por ello hay que adicionar a la previsión de nuestro artículo en cuanto a la dicción leyes, el análisis de las normativas comunitarias, derivadas, de carácter general. Señaladamente los Reglamentos comunitarios, definidos en el segundo párrafo del artículo 189 del Tratado de Roma de 25 marzo 1957 (T. C. E. E.), como normas de alcance general, obligatorios en todos sus extremos o elementos y directamente aplicables en cada uno de los Estados miembros. Estos Reglamentos, auténticas leyes comunitarias, tienen un mecanismo de entrada en vigor construido sobre el modelo del propio de las leyes estatales. Así, ex artículo 191 del T. C. E. E.: publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (Legislación L) en la sección I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) y plazo de veinte días de vacatio legis o fecha señalada en el propio Reglamento. En la práctica comunitaria, lo más frecuente es que el propio Reglamento determine la fecha exacta de su entrada en vigor en su último artículo mediante la fórmula: El presente Reglamento entrará en vigor el... No ocurre lo mismo con las Directivas y Decisiones del Consejo o de la Comisión que, además de estar faltas de la nota de generalidad, requieren su eficacia ex artículo 191, segundo párrafo, del T. C. E. E., por la notificación a sus destinatarios.

      Tampoco es tomado en consideración el régimen de publicación y vigencia de las normas emanadas de las entidades locales. La justificación es clara...

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