Artículo 2

AutorJoaquin Rams Albesa
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    Tres datos de distinta caracteriología, naturaleza e importancia influyen, en mi opinión, sobre el legislador para introducir en el texto de la Ley de Propiedad Intelectual un precepto de tan especiales características como las que reúne y manifiesta este artículo 2.

    Uno es continuador de una clara significación histórica; está ligado a las razones que el idealismo alemán aporta para la justificación teórica, frente al empirismo anglosajón, de la transformación de un privilegio de explotación otorgado al editor de una obra, caso a caso, en un derecho subjetivo cuya titularidad se reconoce en cabeza del autor, con vocación no sólo semántica (similia similiter), sino real de propiedad sobre un bien de naturaleza inmaterial, con todos los inconvenientes de construcción y de tráfico que ello presupone.

    Otro hace referencia a la evolución de la doctrina y del Derecho positivo de la propiedad intelectual dentro de la concepción denominada continental, que comparte tradicionalmente nuestro ordenamiento, dentro de ella el legislador español traduce, para mí con desigual fortuna, el artículo 6 bis de la Convención de Berna y de los «derechos» en él recogidos con términos tal vez más propios de la configuración dogmática que de la legislación, aportando una solución teórica que se tendrá en cuenta a lo largo de todo el texto normativo, en especial en la redacción del capítulo III del Título II de este Libro I de la Ley.

    El tercer dato tiene exclusivamente que ver con el modus operandi del legislador y con su decisión de abrir la Ley y el Libro I de la misma con un Título dedicado a las «Disposiciones generales» que quieren cumplir una doble función, de una parte, una puramente dispositiva en tanto que, de otra, aspiran a cubrir una función interpretativa, a imagen y semejanza de la que se le asigna al Título preliminar del Código civil, de forma tal que, sin perder el carácter de normas configuradoras del derecho subjetivo de propiedad intelectual, puedan operar como «principios informadores» del conjunto normativo que presiden; esto último es predicable de todo el Título, pero es cierto que de forma especialmente subrayada en este artículo 2 de la Ley.

    Desde los primeros momentos del cambio histórico a que he hecho referencia, la doctrina, con influencia directa sobre las formulaciones concretas del Derecho positivo, se ha manifestado escindida entre quienes sitúan en un primer plano la singularidad del objeto sobre el que recae el derecho y aquellos otros para quienes el aspecto dominante reside en la especificidad del fenómeno de la creación intelectual y el nacimiento del derecho subjetivo de propiedad que se liga directamente a él. Esta radical y en exceso sumaria divergencia sobre el punto de partida de la indagación, unida a otras muchas diferencias en la manera de ver el Derecho -en la incidencia de éste sobre la conformación social y en el peso más o menos determinante de las actuaciones judiciales-, es lo que da lugar a las dos versiones de concepción de este derecho que hoy conocemos como anglosajona y continental.

    Parece claro que este artículo, dados su texto y situación en la Ley, no sólo tiene que tomarse en consideración como muestra de la más estricta observancia de la concepción continental de la propiedad intelectual por parte del legislador español, sino que hay que advertir en él una clara inclinación hacia la superación de las divergencias que, dentro de esta específica concepción, se manifiestan a la hora de dar razón de cuál sea la naturaleza jurídica de la propiedad intelectual. Tengo para mí que ésta no es la obra ni el lugar más apropiado para hacer un excursus, siempre incitante e interesante, en torno a la cuestión de la naturaleza jurídica, ya que el propósito que anima a estos comentarios, por convención expresa de sus autores, es el de que tengan un enfoque eminentemente práctico y problemático y para este precepto en particular mi objetivo se centra en intentar dejar fijado si su letra es normativa o si, por el contrario, es descriptiva o meramente enunciativa; también dilucidar qué función cumple en el contexto de la Ley; y, por último, indagar a qué finalidad práctica sirve.

    No obstante la afirmación y declaración de intenciones que preceden, resulta necesario apuntar, como mínimo, que este precepto apunta directamente a la cuestión de la naturaleza jurídica de la propiedad intelectual y que pretende ser, otra cosa es que lo consiga, una plasmación práctica de la misma, probablemente por encima de las posiciones puramente teóricas de las que es expresión normativa. Como ha señalado Lacruz, este artículo 2 se nos presenta, en una primera lectura, netamente influido por la teoría sustentada por Kohler, conocida como tesis del doble derecho, por la cual se diferencian las incumbencias patrimoniales de las prerrogativas morales que se reconocen al autor, éstas dentro del orden institucional que es propio de los derechos de la personalidad, entendiendo consecuencia la propiedad intelectual como un agregado de derechos subjetivos, distintos en configuración y funciones que se predican ab initio y necesariamente de un mismo titular: el autor. Incluso cabría afirmar, tomando como fundamento de construcción la referencia explícita a «derechos de carácter personal y patrimonial» con exclusión buscada del vocablo «facultades», que lo que deseaba dejar en claro el legislador era su rechazo formal e incluso solemne de la tesis monista del derecho de propiedad intelectual explicitada por Ulmer, para el cual en la obra, como objeto de la propiedad intelectual, se manifiesta, de forma inescindible y con valor de categorías autónomas, la idea de bien sui generis susceptible de explotación económica y la de producto del espíritu protegible como tal.

    Ambas tesis dominantes en el panorama europeo de los estudios sobre propiedad intelectual han estado bien presentes en la mente de los redactores de la Ley de Propiedad Intelectual, e incluso de los parlamentarios que la estudiaron en Ponencia, llegando éstos a plantearse la cuestión del título formal de la misma, pero no con el propósito de adscripción o rechazo, hasta si se quiere de adscripción-rechazo, de tales tesis dogmáticas; su orientación es fundamentalmente, como la de la generalidad de la doctrina española, monista, probablemente en la línea marcada por Ulmer, si bien «adornada» con concesiones de vocabulario con la referencia a «derechos» en la conocida y habitual tendencia hacia el sincretismo ecléctico que suele dar lugar a un cierto grado de equívoco, aquí en la consideración teórica y funcional de los denominados derechos morales. Entiendo con Lacruz que el texto del artículo 2 de la Ley no impide, sino todo lo contrario, mantener que la propiedad intelectual constituye un único derecho absoluto (de propiedad) de contenido y aspectos variables.

  2. ESTRUCTURA FORMAL Y MATERIAL DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL: SU CONTENIDO NORMATIVO

    Al artículo 2, como ha venido señalando la doctrina desde la promulgación de la Ley, se le ha dotado, de forma paralela a la del artículo 348, 1.°, del Código civil, para subrayar el carácter de propiedad que se quiere acordar al derecho que se atribuye al autor sobre los bienes inmateriales por él creados y que figuran protegidos como tales en el ámbito objetivo de la misma (arts. 10 y 11).

    Ahora bien, la singularidad del objeto sobre el que recae la titularidad dominical predicada, así como el haz de intereses que se toma en consideración y se tipifican en el capítulo III, del Título II, del Libro I de la Ley como contenido de la propiedad intelectual, dificultan sobremanera la concreción en un texto con valor de definición legal, que, quiérase o no, favorece la concurrencia de distintas interpretaciones materiales, lo que no facilita el cumplimiento de la función que deseaba atribuirle el legislador, o incluso, y lo que es peor, no sirve de contundente argumento legal de réplica frente a determinadas posiciones y formas de entender la titularidad sobre bienes intelectuales incompatibles o al menos resulta poco compatibles con la que quiere hacer suya la Ley de Propiedad Intelectual de 11 diciembre 1987.

    El precepto se construye ciertamente para proporcionar al autor la titularidad más...

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