Artículo 197

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. REVOCACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO

    Es sabido que la declaración de fallecimiento sienta la presunción iuris tantum de la muerte de la persona de que se trate; se presume que el ausente ha fallecido en el momento que señala el auto declaratorio. Esta presunción admite prueba en contrario, y si se logra acreditar que tal muerte no ha sucedido, se produce la revocación de la declaración de fallecimiento, y la cesación de los efectos que ésta produjo. Ello es lógico, porque demostrada la inexacta defunción del ausente, como cesa la causa, o sea la presunción de su fallecimiento, también deben cesar sus efectos.

    Tres son los casos de la revocación de la presunción de muerte: la presencia del declarado fallecido; la demostración de su existencia, aunque no se presente, y la comprobación de su muerte.

    1. Vuelta del ausente.-La mejor prueba en contrario de la declaración del fallecimiento es la presentación del ausente, una vez debidamente identificado. Cualquier otra es muy difícil de aportar, pues por algo se ha dicho, con razón, que ausente es la persona fallecida cuya muerte no se sabe cómo ni cuándo ocurrió.

    2. Demostración de su existencia.-Si el ausente no vuelve, no se presenta, pero, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, se acredita su existencia, esta justificación, al probar que es incierta la declaración de fallecimiento, obliga a dejarla sin efecto.

      Así como en el primer caso, no hay que acreditar más que la identidad del ausente, en el segundo hay que probar que vive, con justificación plena de. su existencia, no bastando para ello la certeza moral, porque, de admitirse ésta, sería dejar sin efecto una presunción para dar paso a otra contraria.

    3. Comprobación de la muerte.-En la ausencia, en realidad, todo gira alrededor de presunciones, siendo clásica la distinción en ella de tres momentos o períodos: el de medidas'provisionales, en el que domina por completo la presunción de vida del ausente; a medida que el tiempo transcurre se va debilitando dicha presunción, siendo mayores las dudas respecto de su vida, lo que origina la declaración de ausencia; cuando el espacio de tiempo en el que no se tienen noticias de una persona es más largo aún, la presunción de vida es sustituida por la de muerte.

      Pues bien, si se comprueba la muerte del ausente se sustituye con el fallecimiento, como dato cierto, a la presunción.

      La comprobación de la muerte del ausente es una de las causas que determinan el cese de la ausencia judicialmente declarada, y así está admitido en el artículo 188, a cuyo comentario nos remitimos.

      También se refiere a ella el artículo 2.044 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al disponer que «si durante el curso de las diligencias a que se refieren los artículos 2.033, 2.034 y 2.035 (referentes al...

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