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- Tomo IV, Vol 5º: Artículos 165 Al Final Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
- Título V. De las Secciones Del Registro
- Capítulo Primero. De las Sección de Nacimientos en General
- Sección Quinta. Del Nombre y Apellidos
- Subsección 2ª. De los Apellidos en General
Artículo 195
Autor | Susana Salvador Gutiérrez |
Cargo del Autor | Magistrada encargada del Registro Civil de Madrid |
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FACULTAD DE ANTEPONER LA PREPOSICIÓN «DE» AL APELLIDO QUE OCUPE EL PRIMER LUGAR Y QUE FUERA USUALMENTE NOMBRE PROPIO O EMPEZARE POR TAL
Este precepto establece el procedimiento registral en virtud del cual se puede anteponer la preposición «de» al apellido paterno que fuere usualmente nombre propio o empezare por tal. Se trata de evitar confusiones en la identificación de aquellas personas cuyos apellidos puedan ser también empleados como nombres propios.
Aunque la norma se refiere literalmente al apellido paterno conforme a la redacción originaria de la Ley de 1957, lo cierto es que, en la actualidad, el juego de los artículos 55 de la Ley y 109 del C. c. permite extender dicha facultad a los supuestos en que el primero de los apellidos sea el correspondiente a la línea materna siempre que en el mismo se den los mismos presupuestos que justifican la facultad conferida por la norma, es decir, que dicho apellido materno fuera usualmente nombre propio o empezare por tal.
Para conseguir esta finalidad clarificadora se otorga al interesado la facultad de efectuar una simple declaración de voluntad ante el Encargado del Registro Civil del domicilio (auxilio registral), o del lugar donde conste la inscripción del nacimiento, a fin de que se anteponga la preposición «de» al primer apellido que ostente, provenga de la línea paterna o materna. La finalidad del precepto parece excluir que se pueda obtener la anteposición de la partícula «de» para el apellido que ostente el segundo lugar, aunque también pueda ser considerado usualmente como nombre propio.
Efectuada la declaración de voluntad, el Encargado competente procederá a practicar la correspondiente inscripción marginal en el nacimiento del interesado, artículo 46 de la L. R. C; inscripción marginal que goza de eficacia constitutiva en idénticos términos que los previstos para los cambios por autorización gubernativa a que se refieren los artículos 62 de la L. R. C. y 218 del R. R. C. Inscrito el cambio, éste se transmite a los hijos sujetos a la patria potestad, conforme al artículo 217 del Reglamento.
Este supuesto de alteración de los apellidos se contempla tradicionalmente por la doctrina como uno de los cambios de nombre basados en meras declaraciones de voluntad, sin que precisen de autorización del Encargado del Registro Civil, que se limita a recibir la declaración y a calificar si concurren o no en el caso concreto los presupuestos de hecho de la norma. En este caso la...
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