Artículo 194

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. DESAPARICIÓN EN OPERACIONES DE CAMPAÑA

    Este artículo continúa el estudio de las situaciones de peligro, que, inexplicablemente y con gran desorden, comenzó en el número 3.° del anterior. Lo lógico y lo sistemático hubiera sido estudiar en un precepto la declaración de fallecimiento en la ausencia simple, y en otro distinto la procedente en la ausencia calificada. Nuestro legislador no lo hizo así, y en este precepto reglamenta las desapariciones en una guerra, en un naufragio y en una catástrofe aérea.

    El número 1.° del artículo 194 se refiere a los desaparecidos durante una guerra, cual claramente lo refleja el final del mismo. No es bastante que se trate de operaciones militares dispuestas para limpiar a determinadas regiones de huidos, como sucedió en España después de ponerse fin a la Guerra Civil, con la actuación de los llamados maquis, pues estas operaciones, por muy amplias que sean, no es guerra, por lo que caen fuera del supuesto de la norma; sería, en todo caso, una situación de violencia contra la vida por subversión de orden político, encajable en el número 3.° del artículo 193, pero no en el que es objeto de este comentario, porque tales operaciones no pueden nunca calificarse de guerra.

    Tampoco se estaría en el supuesto de la norma si la desaparición ocurre en el transcurso de unas maniobras militares, destinadas a conservar el entrenamiento de los cuerpos armados.

    Es preciso que la desaparición sea en tiempo de guerra, y que ocurra precisamente en campaña, por lo que los accidentes en la retaguardia ordinariamente no entrarán en este caso. Esto, en definitiva, es una cuestión de hecho, por lo que serán los Tribunales los que determinen cuándo la desaparición es en campaña y cuándo no.

    Es muy desgraciada la redacción del precepto en cuanto al elemento persbnal que en él puede estar incluido, porque habla de los que pertenecen a un contingente armado o están unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios o en funciones informativas. Los funcionarios han de ser auxiliares voluntarios, por lo que se excluye a los que, sin pertenecer a un contingente armado, no son voluntarios, así como también a los que, sin ser funcionarios ni tener funciones informativas, siguen al Ejército, exclusiones dignas de censura, porque tanto los precedentes extranjeros como el Real Decreto de 19 febrero 1923 y, especialmente, la Real Orden de 28 abril 1927, utilizan fórmulas tan amplias que comprenden a todos los desaparecidos en campaña, sean militares o civiles.

    El precepto que estudiamos es el único, de los cuatro casos de desaparición en peligro reglamentados, que no exige ni habla de ulterior falta de noticias, omisión a la que no debe atribuirse ninguna consecuencia, pues sería absurdo declarar fallecido al que se sabe que vive.

    La declaración de fallecimiento ha de instarse luego que hayan transcurrido dos años desde la fecha del tratado de paz o de la declaración oficial del fin de la guerra, declaraciones del fin de las hostilidades que corresponde al Gobierno. Esperar al fin de la guerra es lógico, porque el desaparecido puede haber caído prisionero y dar razón de sí cuando es liberado de la cautividad. Por consiguiente, cualquiera que sea la fecha de la acción de guerra en que ocuriera la desaparición, los dos años para poderse pedir la declaración de fallecimiento se cuentan no desde...

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