Artículo 19. Decisión del expediente

AutorManuel López Jara
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Letrado de la Administración de Justicia
Páginas130-136
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Artículo 19. Decisión del expediente
1. El expediente se resolverá por medio de auto o decreto, según corresponda la com-
petencia al Juez o al Secretario judicial, en el plazo de cinco días a contar desde la
terminación de la comparecencia o, si esta no se hubiera celebrado, desde la última
diligencia practicada.
2. Cuando el expediente afecte a los intereses de un menor o persona con capacidad
modificada judicialmente, la decisión se podrá fundar en cualesquiera hechos de los
que se hubiese tenido conocimiento como consecuencia de las alegaciones de los inte-
resados, las pruebas o la celebración de la comparecencia, aunque no hubieran sido
invocados por el solicitante ni por otros interesados.
3. Resuelto un expediente de jurisdicción voluntaria y una vez firme la resolución,
no podrá iniciarse otro sobre idéntico objeto, salvo que cambien las circunstancias que
dieron lugar a aquél. Lo allí decidido vinculará a cualquier otra actuación o expe-
diente posterior que resulten conexos a aquél.
Esto será de aplicación también respecto a los expedientes tramitados por Notarios y
Registradores en aquellas materias cuyo conocimiento sea concurrente con el de los
Secretarios judiciales.
4. La resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la in-
coación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél, debiendo
pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revoca-
ción de lo acordado en el expediente de jurisdicción voluntaria.
COMENTARIO
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Doctor en Derecho. Letrado de la Administración de Justicia
I. ANTECEDENTES
La LEC 1881 no establecía una regulación sistemática sobre la termina-
ción de los expedientes de jurisdicción voluntaria, había que estar a cada regu-

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