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- Tomo XXXII, Vol 1º: Artículos 1 a 99. Ley 4/1995, de 24 de Mayo, de Derecho Civil de Galicia
- Título III. Derechos Reales
- Capítulo I. Comunidades
- Sección III. De los Muiños de Herdeiros
Artículo 19
Autor | Ángel Luis Rebolledo Varela |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
En el artículo 19 se regula la concreción de los derechos de cada copropietario del muiño de herdeiros respecto del contenido de su cuota indivisa, distinguiendo el ejercicio de las facultades de uso de la cosa común, la obligación de contribuir a su conservación y mantenimiento en condiciones para tal uso y, por último, las facultades de disposición que cada condueño tiene sobre su cuota.
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DERECHO DE USO DE LA COSA COMÚN
En cuanto a las facultades de uso de la cosa común, el artículo 19.1 establece que el aprovechamiento de la cuota indivisa se hará por piezas o grupos de horas, lo que simplemente significa que cada propietario tiene un derecho de uso exclusivo del muiño durante el tiempo y en los días que le han sido asignados o para molturar la cantidad establecida (piezas), división en el tiempo de uso y disfrute que, en principio, será el que acuerden los copartícipes, rigiendo en este punto el principio de autonomía de la voluntad y sin que, en la actualidad, las piezas o grupos de horas vengan predeterminados legalmente a las seis que con anterioridad fijaba el párrafo 2.° del artículo 93 de la Compilación de 1963.
El reparto voluntario de las piezas o grupos de horas acordado por los copropietarios, a mi modo de ver, deberá ser por unanimidad, no bastando la decisión mayoritaria, de manera que, a falta de tal unanimidad o ausencia de todo acuerdo, será de aplicación la regla subsidiaria contenida en el propio artículo 19.1, con remisión a lo establecido por la costumbre del lugar, sirviendo de criterio interpretador, en último término, el tradicional reparto por piezas o grupos de seis horas y la regla general contenida en el párrafo 2.° del artículo 394 del Código civil: en defecto de pacto, todas las piezas se presumirán iguales. En todo caso, durante el tiempo asignado, como señala el propio artículo 19.1, el uso por el copartícipe es exclusivo.
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LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO
Por lo que se refiere a los gastos de conservación y mantenimiento, según el artículo 19.2, los copropietarios contribuirán proporcionalmente a los costes de conservación y reparación del edificio, maquinaria y aprovechamiento del agua, sin que entre ellos haya que pagar maquila. Evidentemente, la proporcionalidad en el gasto viene referida a la pieza o número de piezas de las que cada uno es titular y no al número de copartícipes, sin que, por otra parte, la norma contenga especificación alguna sobre la forma de...
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