Artículo 19

AutorPedro de Pablo Contreras.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil.

ARTÍCULO 19*

Cuando el Registrador notare alguna falta en el título conforme al artículo anterior, la manifestará a los que pretendan la inscripción, para que, si quieren, recojan el documento y subsanen la falta durante la vigencia del asiento de presentación. Si no lo recogen o no subsanan la falta a satisfacción del Registrador, devolverá el documento para que puedan ejercitarse los recursos correspondientes, sin perjuicio de hacer la anotación preventiva que ordena el artículo 42 en su número noveno, si se solicita expresamente.

En el caso de no hacerse la anotación preventiva, el asiento de presentación del título continuará produciendo sus efectos durante los sesenta días antes expresados (a).

Este artículo establece parte de las actuaciones que competen al Registrador y a los interesados cuando la calificación es desfavorable, pero el defecto apreciado es subsanable.

En tal caso, el Registrador ha de manifestarlo al interesado, sin exigencia especial de forma alguna, pero de modo tal que queden perfectamente concretados los motivos de su calificación, a fin de evitar la indefensión de aquél.

A partir de ahí, el interesado puede:

  1. Recoger el documento y subsanar la falta, procediendo a la rectificación del título o aportando los documentos complementarios que permitan la subsanación, en su caso, todo ello dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación. Parece evidente que puede también, dentro del mismo plazo, subsanar la falta, siempre que esta subsanación pueda hacerse por documentos complementarios, aunque no retire el documento (cfr. art. 429 R. H.).

  2. Pedir la anotación preventiva por defecto subsanable a que se refiere el número noveno del artículo 42, prolongando así los efectos del asiento de presentación -lo que lleva consigo la prórroga de los asientos de presentación anteriores o posteriores relativos a títulos contradictorios o conexos (cfr. arts. 97 y 432.2.° R. H.)- y el plazo para subsanar el defecto de modo que los efectos de la inscripción finalmente realizada se retrotraigan a la fecha del asiento de presentación.

  3. No retirar el documento ni subsanar la falta, en cuyo caso, transcurrido el plazo de treinta días desde el asiento de presentación, el Registrador extenderá la nota de calificación correspondiente o despachará el documento de acuerdo con su calificación (cfr. art. 429 R. H.).

  4. Transcurridos los plazos de vigencia del asiento de presentación que en el caso concreto sean aplicables, el...

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