Artículo 19

AutorMariano Fernández Martín-Granizo
Cargo del AutorMagistrado de la Sala 1ª del Tribunal Supremo
  1. COMENTARIO GENERAL

    Comienza este precepto con un inciso que contiene una declaración de carácter general, a la vez que preventiva, dirigida tanto a los propietarios como a los ocupantes de pisos y locales que infrinjan las prohibiciones señaladas en el artículo 7, III, de la Ley.

    A su vez, tanto el párrafo primero, inciso segundo, de este artículo, dirigido a los propietarios, como el párrafo segundo, referido a los ocupantes, suponen el paso de las vías de apercibimiento o preventivas a las judiciales. Nos hallamos, por tanto, a presencia de un «requisito previo de procedibilidad» cuyo incumplimiento impide el acceso al proceso.

    Por último, el párrafo tercero contiene las normas procedimentales a seguir, caso de ejercitarse las pertinentes acciones. Consiguientemente, puede decirse que éste, lo mismo que acontece con las normas 3.a, 4.a y 5.a del artículo 16, son preceptos de carácter fundamentalmente procesal.

  2. INFRACCIÓN DE LAS PROHIBICIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 7, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY

    Sobre la base ya indicada de que se trata aquí de imponer el respeto a las prohibiciones que establece el artículo 7, III, y, consiguientemente, procurar que no se lleven a cabo las conductas y actividades en dicho precepto indicadas, podemos ver cómo en el inciso primero del artículo que estamos comentando, al igual que acontece en el resto del mismo, se observa una clara distinción entre «propietarios» y «ocupantes» de pisos y locales.

    Por otra parte, este inciso persigue una finalidad puramente preventiva, más bien debiéramos decir admonitoria, poniendo de relieve al incumpli-dor que debe cesar en su actividad o conducta, ya que, de no hacerlo así, podrán ejercitarse contra él las pertinentes acciones judiciales.

    Creemos, pues, que el «apercibimiento» de que nos habla este inciso constituye un auténtico «requisito de procedibilidad» y, en consecuencia, que su omisión impedirá que pueda acudirse a los Tribunales esgrimiendo la oportuna acción.

    En cuanto a la forma en que haya de hacerse el mismo, el inciso primero nada dice, al igual que acontece con el resto del precepto. Estimamos, por nuestra parte, y dada su trascendencia a los efectos procesales, que deberá realizarse de modo que no ofrezca duda de que efectivamente se realizó. Consiguientemente, y en la medida de lo posible, nos remitimos en orden a la cuestión a lo que indicábamos con ocasión de tratar de la fehacencia en el artículo 14.

    En orden a su contenido, nos inclinamos a considerar que, además del nombre del propietario o, en su caso, ocupante del piso o local, deberá constar el día y hora en que se hace a los efectos del «... plazo prudencial...» de que nos habla el párrafo segundo. Igualmente habrá de hacerse constar cuál es la actividad desarrollada que motiva el apercibimiento, así como las consecuencias que pueden derivar de insistir en ella.

    Nos encontramos, pues, con que en esta fase que denominamos «prejudicial», y para que pueda en su caso pasarse de ella a la judicial, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. Que se haya infringido alguna de las prohibiciones establecidas en el tantas veces citado artículo 7, III.

    2. Que el infractor habite efectivamente, bien a título de propietario, bien al de simple ocupante, el piso o el local.

      A estos efectos, hemos de señalar la diferencia existente entre los incisos primero y segundo de este párrafo, ya que mientras el inicial nos habla del «apercibimiento al titular o, en su caso, al ocupante...», el siguiente hace referencia al supuesto de que se desatienda el requerimiento «... por el titular ocupante...», lo que parece dar a entender que se prescinde del «ocupante no propietario».

      En nuestra opinión, ello no es así, debiendo, en consecuencia, entenderse que hacer caso omiso del requerimiento lleva como consecuencia, tanto respecto del titular como del simple ocupante, quedar expedita la vía judicial.

      La diferencia estriba en que, mientras si quien lo desatendiere fuese el propietario, el ejercicio de la pertinente acción corresponderá directa e inmediatamente a la junta de propietarios, si se trata del mero ocupante, habrá de estarse a lo que dispone el párrafo segundo de este artículo.

    3. Que el infractor haya sido apercibido por la junta de propietarios.

    4. Que desatienda dicho requerimiento.

      De estos requisitos, los indicados en los apartados a) y b) afectan al ocupante del piso o local, sea o no titular del mismo. En cuanto a los expresados en los apartados c) y d), su cumplimiento corresponde a la junta de propietarios.

      A su vez, y en lo que se refiere al apercibimiento y, en su caso, desatención al mismo por parte del infractor, no dice nada el párrafo primero sobre el plazo que puede o debe mediar entre el requerimiento y el cese de las actividades que prohibe el artículo 7, III. No obstante, como el supuesto es el mismo que contempla el párrafo tercero del precepto que estamos comentando, entendemos será de aplicación ese «... plazo prudencial...» que en el mismo se...

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