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- Tomo XXIX - Vol.1º, Artículos 162 a 216 de la Compilación de Cataluña
- Capítulo VII. De los Fideicomisos
- Sección Segunda. Efectos Del Fideicomiso Durante Su Pendencia
Artículo 188
Autor | Xavier O'Callaghan Muñoz |
Cargo del Autor | Magistrado. Catedrático de Derecho Civil |
En la aplicación del artículo anterior se observarán las siguientes reglas:
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a Sólo cuando en la herencia fideicomitida no haya dinero suficiente, el fiduciario estará facultado para disponer de otros bienes que podrá adjudicarse, adjudicaren pago, vender, hipotecar o pignorar. Las adjudicaciones se harán por el valor de los bienes al tiempo de ser efectuadas.
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a En la inscripción de los expresados actos en el Registro de la Propiedad, se cancelará la expresión registral del gravamen fideicomisario(a).
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DESARROLLO DEL ARTÍCULO ANTERIOR
En el fideicomiso, en materia de disposición, el principio general se encuentra en el artículo 186 en el sentido de la falta de poder de disposición de los bienes fideicomitidos en concepto de libres, por el fiduciario. Los negocios jurídicos de disposición que realice tendrán la sanción de ineficacia, en la forma expresada en el párrafo 2.° del artículo 186.
En determinados casos, enumerados en el artículo 187, el fiduciario tiene poder de disposición, y puede realizar negocios dispositivos válida y eficazmente. Es un poder de disposición por concesión legal.
Una vez enumerados los casos en el artículo 187, el siguiente -el presente art. 188- lo desarrolla en dos aspectos, el relativo a la prelación de los bienes que deben ser dispuestos -una prelación muy relativa, pues sólo se produce entre el dinero y los demás bienes- y el que se refiere a la disposición de una concreta clase de bienes, los más importantes habitualmente en los fideicomisos, los inmuebles.
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Prelación de bienes que pueden ser dispuestos
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ÚNICA PRELACIÓN: PREFERENCIA DEL DINERO
El dinero, como cualquier otro bien que se encuentre dentro del patrimonio fideicomitido, es también un bien fideicomitido que está sujeto a las garantías que establece el artículo 181, especialmente la del n.° 4.°, y que el fiduciario tiene el deber de conservación y administración (art. 184) y carece de poder de disposición (art. 186).
Es importante, pues, destacar que es un bien fideicomitido, y mientras el fiduciario no cumpla el deber de invertirlo «en préstamos con interés y garantía real o en bienes prudencialmente seguros» que como garantía dé los fideicomisarios le impone el aludido n.° 4.° del artículo 181, no podrá disponer del mismo.
El poder de disposición que el artículo 187 atribuye al fiduciario sobre los bienes fideicomitidos en concepto de libres, para alguna de las finalidades de los casos que enumera, deberá recaer en primer lugar, y con...
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