Artículo 188

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. CESE DE LA SITUACIÓN DE AUSENCIA LEGAL

Este precepto se refiere a nuevos casos de cese en la situación de ausencia legal, haciendo alusión el párrafo 1.° a la muerte probada del ausente, y el párrafo 2.°, a un cese parcial. Nuestro legislador no es muy sistemático, pues, en vez de regular los distintos supuestos en que cesa la situación de ausencia legal, mezcla los mismos con otros casos distintos. Así lo hace en el artículo 187, en el que, en su primer párrafo, no regula un cese, sino de remoción del representante, y lo reitera en el que estudiamos, pues si bien en su párrafo 1.° se refiere efectivamente al cese de la situación de ausencia legal, en el 2.° sólo regula un caso de cese parcial, afectante sólo a determinados bienes, aunque por una vía indirecta puede llegarse al cese total.

Este artículo regula en su primer párrafo el supuesto de la muerte del declarado ausente, y el segundo, la venta hecha por éste de sus bienes a un tercero. Estudiémosles con la debida separación.

  1. Muerte del ausente

    Es sabido que lo característico de la ausencia es la incertidumbre sobre la existencia de una persona. Cuando esta incertidumbre desaparece, cuando se desvanece la duda sobre su existencia, hay que poner fin al estado de ausencia, por lo que cesa tal estado cuando se conoce la realidad de la muerte del ausente.

    En la reglamentación derogada, el número 2.° del artículo 190 no conceptuaba suficiente el justificar la muerte, sino que era preciso, además, la comparecencia de los herederos, acreditando su cualidad de tales con copia auténtica del testamento o testimonio del auto de su declaración, pues mientras dicha comparecencia no se realizaba, se presumía que los herederos se conformaban con la gestión del administrador. Hoy, por virtud de la reforma de 1939, es suficiente con probar la muerte del ausente, sin que sea imprescindible la comparecencia de los herederos, pues la justificación de la defunción puede hacerla:

    1. El mismo representante, tanto legítimo como dativo, si llega a sus noticias la muerte de su representado, pues desde ese momento ya no representa al ausente, y debe ponerlo en conocimiento del Juzgado con las pruebas que tenga de tal hecho, y la partida de defunción de aquél, si sabe el lugar en que ocurrió la defunción.

    2. Los herederos del ausente, tanto legítimos como testamentarios, justificando igualmente la defunción.

    3. Los que tuvieren sobre los bienes del ausente algún derecho subordinado a su muerte o los acreedores de sus herederos, a los que hay que reconocerles la cualidad de parte legítima para instar el cese de la ausencia legal.

    Tal petición ha de hacerse en cuanto se conozca la defunción del ausente, pues la comprobación de la muerte destruye la presunción iuris tantum de que aquél vive, en la que se basa la declaración de ausencia. La Ley de Enjuiciamiento civil, en su artículo 2.044, prevé el supuesto...

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