Artículo 187

AutorManuel Peña Bernaldo de Quirós
Cargo del AutorLetrado de la D.G.R.N.
  1. EL MODO DE ACREDITAR, EN SU CASO, EL CONSENTIMIENTO DEL RECONOCIDO

El C. c. y, también, las disposiciones que sobre filiación tienen los Derechos navarro y catalán establecen que el reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tácito (cfr. art. 123 C. c., Ley 69, IV, Compilación de Navarra, art. 7.°, 1, Ley catalana de filiaciones). El artículo 187 del R. R. C. en su primer inciso contiene, en cuanto a la inscripción, una regla consecuente con esos preceptos sustantivos: como el reconocimiento sin ese consentimiento no produce efectos, tampoco sin ese consentimiento podrá inscribirse (en el Registro entran sólo los actos válidos y en este caso el reconocimiento podrá entrar cuando pase a valer como título de determinación legal de la filiación).

El segundo inciso tiene especial interés práctico. Conforme a las normas sustantivas, pudo prestarse el consentimiento del hijo incluso de modo tácito, es decir, a través de actos del hijo (facía concludentia) que no tenían por finalidad directa expresar la decisión de la voluntad de asentir al reconocimiento realizado, pero que comportaban este asentimiento: empieza a llevar los apellidos del autor del reconocimiento, le llama padre -madre-, mantiene con el autor del...

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