Artículo 186

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas333-333

Page 333

El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.

El art. 186 CP penaliza a quien por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o incapaces. La exhibición previa de material pornográfico a las personas que hemos citado implica el suministro de una información de explícito contenido sexual que, por razón de su desarrollo psicofísico supone un ataque a la indemnidad sexual, ya que afecta a la mente de los menores, a los que se expone a un impacto de negativas consecuencias en su formación integral (SAP ZARAGOZA, sección Ia, núm. 276/2014, de 19 de septiembre). La STS núm. 51/2008, de 6 de febrero, declara que los requisitos que exige dicho tipo penal son los siguientes: a) La difusión, venta o exhibición de material calificable como pornográfico, b) La mecánica comisiva permite que tal conducta se realice por cualquier medio directo, c) Que los destinatarios de la acción sean menores de edad o incapaces, d) Que la conducta sea dolosa o intencional, no exigiéndose, en cambio, un elemento subjetivo del injusto especialmente determinado, como atentar contra la formación o educación de los destinatarios, aunque tal finalidad esté ínsita en el reproche penal que fundamenta tal precepto. En este sentido el bien jurídico protegido es la indemnidad o intangibilidad sexual de los menores o incapaces, esto es un conglomerado de intereses y valores: La preocupación o interés porque los menores tengan un desarrollo de la personalidad libre, sin injerencias extrañas a sus intereses, un desarrollo psicológico y moral sin traumatismos y sin bienestar psíquico, esto es el derecho del menor a no sufrir interferencias en el proceso de formación adecuada a su personalidad. Ahora bien, como destaca la STS núm. 1553/2000, de 10 de octubre, la Ley penal no nos ofrece una definición de lo que considera pornografía, refiriéndose a ella en los artículos 186 y 189 CP. Tampoco nuestro ordenamiento jurídico realiza definición alguna en aquellos aspectos que dispensa una protección, fundamentalmente administrativa, ni tampoco los convenios internacionales sobre la materia. Igualmente, la jurisprudencia ha sido reacia a descripciones semánticas sobre esta cuestión, sin duda por...

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