Artículo 186

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. REMUNERACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGÍTIMO DEL AUSENTE

    La gestión del representante del ausente lleva consigo desvelos y cuidados que deben ser remunerados. Si el representante debe preocuparse de acreditar la existencia del ausente o su muerte, si debe proteger y administrar sus bienes y cumplir las obligaciones que contrajo antes de la desaparición, ello supone tiempo y dedicación, y como el mismo tiene un valor, se hace necesario recompensar al representante los trabajos que la representación le origina.

    La legislación derogada guardaba silencio sobre este punto, pero la actual lo regula con extensión, con «farragosa abundancia», según frase de De Castro, en el artículo 186, que, por su poca claridad técnica, origina disparidad de criterios doctrinales y conclusiones que, al llevarse a la práctica, se tachan de injustas.

    Este precepto dispone que los representantes legítimos, en general, disfrutarán de lo que la ley llama posesión temporal del patrimonio del ausente, término que es completamente extraño a nuestra técnica jurídica, pareciendo que es la traducción de la possesso temporáneo del artículo 50 del Código civil italiano, que a su vez la toma de la possession provisoire del artículo 120 del Código francés; pero nuestra posesión temporal no es la misma que la de los Derechos francés e italiano, pues en éstos dicha posesión es una apertura provisional de la sucesión del ausente, una sucesión prematura, mientras que en el sistema español la posesión temporal se da al representante legítimo, con exclusión de cualquier otra persona, y sus efectos se reducen a que ese representante legítimo haga suyos los productos líquidos de los bienes del ausente en la cuantía señalada por el Juez.

    La opinión más generalizada es la que sostiene que ese poseedor temporal hace suyos todos los frutos, rentas y aprovechamientos a que pueda dar lugar el patrimonio del ausente, previa deducción del importe de las pensiones alimenticias y del tanto por ciento que se deba invertir en los gastos de administración y reparación de los bienes del patrimonio; ello nos lleva a estudiar la naturaleza jurídica de esa posesión temporal, pues si bien se defiere a uno sólo, al representante legítimo, la doctrina le ve parecido con diversas instituciones jurídicas.

    Algunos tratadistas la equiparan al usufructo, pues en ambas instituciones se administran bienes ajenos con la obligación de conservarlos; pero así como el representante legítimo no quebranta esta obligación si enajena por causa de necesidad o utilidad con autorización judicial, el usufructuario no puede enajenar los bienes usufructuados. El usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia (art. 497), pero no tiene la obligación del representante de obtener de los bienes los rendimientos normales que los mismos sean susceptibles de dar. El usufructo no implica ni lleva consigo la representación del nudo propietario, mientras que el representante legítimo ha de pechar con la carga de la representación del ausente, con las prestaciones alimenticias que a éste competen y con las afecciones que graven su patrimonio. Ambas instituciones jurídicas no tienen ningún parecido, y por su finalidad y normativa son completamente distintas.

    Otros tratadistas ven un parecido entre la posesión temporal y la sustitución fideicomisaria, porque en ambas se reciben los bienes con la obligación de conservarlos y entregarlos a otras personas a la terminación de la representación o del fideicomiso; pero su finalidad es completamente distinta, porque el representante legal atiende a la conservación del patrimonio abandonado por el ausente, mientras que en el fideicomiso el testador beneficia sucesivamente a varias personas. El fideicomiso dura toda la vida del fideicomisario, mientras que la posesión temporal es, como indica su denominación, una situación transitoria que cesa cuando acaba la ausencia. El fiduciario ha de ser persona distinta del fideicomisario para que aquél pueda recibir los bienes a la muerte de éste, mientras que en la representación legítima, como el ausente es difícil que vuelva, y el representante suele ser su heredero, no hay cambio de personas al término de la ausencia y sí sólo del título de posesión, antes temporal y después propiedad a título hereditario.

    También se ve parecido entre la posesión temporal y la situación del reservista, por cuanto uno y otro están obligados a conservar los bienes disfrutándolos; pero ambas instituciones tienen distinta finalidad, dado que la perseguida con las reservas de evitar que los bienes de una familia pasen a otra por herencia, no existe ni puede darse en la representación legítima, además de que el dominio...

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