Artículo 184

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado. Catedrático de Derecho Civil

La conservación y administración de los bienes fideicomitidos es función obligada del fiduciario, quien responderá personalmente, con la diligencia que corresponde emplear en los bienes propios.

En consecuencia, al heredero fiduciario incumbe el cobro y el pago de los créditos y deudas a favor o a cargo de la herencia fideicomitida; el pago a su costa de los gastos ordinarios de conservación, impuestos, pensiones de censo, precio de arrendamientos, intereses de deudas hereditarias y cargas análogas de los bienes fideicomitidos.

Los gastos extraordinarios de conservación o refacción, los impuestos extraordinarios sobre el capital y otras cargas análogas, los satisfará el fiduciario a cargo de la herencia o legado.

En el fideicomiso puro el fiduciario satisfará a cargo de la herencia o legado los gastos y cargas a que se refieren los dos párrafos anteriores (a).

  1. DERECHO Y DEBER DE CONSERVACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS

    Desde el momento de la adquisición de la herencia, legado o donación objeto del fideicomiso (1) el fiduciario tiene el deber de conservar y administrar los bienes fideicomitidos. En el fideicomiso puro, el fiduciario tiene un plazo para entregarlos al fideicomisario (2), y en la sustitución fideicomisaria, mientras no venza el término o se cumpla la condición, tendrá el use y disfrute de los mismos (art. 183). En ambos casos, tendrá el derecho y el deber de conservar y administrar los bienes; más precisamente, se puede afirmar que se le concede el derecho para que pueda cumplir el deber, lo que integra el concepto de función, y así lo expresa el presente artículo: «la conservación y administración de los bienes fideicomitidos es función obligada del fiduciario».

    La esencia del fideicomiso es la transmisión indirecta -a través del fiduciario- en el puro, y la adquisición sucesiva en la sustitución fideicomisaria. La normativa de la institución se orienta siempre en este sentido, y si bien se le conceden los derechos propios al fiduciario, se cuida con detalle la adquisición por el fideicomisario. Así, se establecen una serie de garantías en el artículo 181, limitaciones en el poder de disposición en los artículos 186 y siguientes, y a partir del artículo 204 se regula la adquisición por el fideicomisario. También con este criterio, el presente artículo 184 impone al fiduciario el derecho y el deber de conservar y administrar los bienes fideicomitidos, que en su día adquirirá el fideicomisario.

    El concepto de conservación y administración, entiendo que es fundamentalmente económico, y no se refiere a otra cosa sino a que el fideicomisario adquiera unos bienes, que los ha poseído el fiduciario durante un lapso de tiempo, que ha podido ser muy largo, correctamente administrados y conservados. Es decir, tiene un sentido más negativo que positivo: los bienes no debe adquirirlos el fideicomisario perjudicados, dañados o deteriorados por el paso del tiempo, y a ello parece referirse el mismo artículo 184 al imponer la responsabilidad personal del fiduciario, que se comentará en el apartado siguiente. A la vez, el concepto de administración jurídicamente se contrapone a disposición, y ésta la tiene el fiduciario vedada por el artículo 186 (3). Cuando el artículo 184 enumera y une por conjunción copulativa la conservación y administración, parece que contrapone los dos conceptos, pero en el sentido económico que debe darse a estos términos no pueden contraponerse sino que responden al mismo sentido que ha sido expresado.

    Consecuencias de la función de conservar y administrar los bienes, están los deberes de pagar los gastos ordinarios y extraordinarios que se produzcan por razón de los bienes fideicomitidos, que serán a cargo del fiduciario o de los propios bienes, según la clase de fideicomiso, que regula este mismo artículo y se comentará a continuación; el de cobrar y pagar créditos y deudas, también previsto en este artículo; y también como consecuencia, existe la posibilidad de sustitución de bienes fideicomitidos que prevé el artículo 192, n.° 4.°, en caso de desgaste por el

  2. RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL FIDUCIARIO

    Se ha dicho en el apartado anterior que la conservación y administración de los bienes fideicomitidos tiene la naturaleza de función: se concede como derecho al fiduciario para cumplir un deber, y del mismo responde personalmente:1 dice el artículo 184: «...responderá personalmente con la diligencia que corresponde emplear en los bienes propios».

    En Derecho romano se recogió (5) la responsabilidad del fiduciario, adoptando la fórmula de la culpa leve en concreto, esto es, el no obrar con la diligencia que emplea en sus bienes o asuntos propios.

    Es el mismo criterio seguido por el presente artículo: el grado de responsabilidad del fiduciario es el de culpa leve in concreto, en relación con la diligencia que el fiduciario emplea en sus bienes propios, que debe ponerse también en relación, por analogía, con el tipo de culpa que recoge el artículo 1.104 del C. c.

    La responsabilidad del fiduciario se debe conectar con el deber mismo de conservar y administrar los bienes, del cual responde. Y de este deber, resaltar su aspecto negativo anteriormente mencionado: el fideicomisario no debe adquirir los bienes perjudicados, dañados o deteriorados; si así estuvieran, es cuando se daría la responsabilidad del fiduciario si no empleó una diligencia normal, concretada al tipo de bienes y a las circunstancias concurrentes, y en relación a la que corresponde emplear en los bienes propios.

    La consecuencia de esta responsabilidad es que el fiduciario deberá indemnizar al fideicomisario en la cuantía del perjuicio que hayan sufrido los bienes fideicomitidos. Si los bienes hubieran llegado a la destrucción o desaparición total, la indemnización constituiría el único bien que como fideicomitido recibiría el fideicomisario.

  3. COBRO DE CRÉDITOS Y PAGO DE DEUDAS

    Consecuencia del derecho y el deber del fiduciario de conservación y administración de los bienes fideicomitidos, es el de cobrar los créditos y pagar las deudas que resulten de los mismos. Se trata de créditos y deudas que se deriven o se produzcan por razón de los mismos bienes fideicomitidos, sin incluir créditos o deudas hereditarias. Si son créditos hereditario, créditos que tenía el fideicomitente, los percibirá el heredero como continuador de las...

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