Artículo 184

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE LA REFORMA REALIZADA POR LA LEY DE 13 MAYO 1981

    Siempre se consideró necesario que, hecha la declaración legal de ausencia, se designara una persona que, ostentando la representación del ausente, se encargara de la administración de su patrimonio. Variaba el criterio en cuanto a quién había de encargarse de esta representación, dependiendo, en definitiva, de la regulación de la filiación y de la paternidad, así como del régimen económico del matrimonio. Esto es lo que se ha seguido con la Ley de 1981.

    Lo primero que se observa es que en ella se reconoce la situación de separación de hecho de los cónyuges, la que no se regula ni reglamenta, pero sí se le asignan determinados efectos.

    Ya no hay distinción entre la filiación legítima e ilegítima, ni entre naturales y los demás ilegítimos. Ahora sólo hay filiación matrimonial y no matrimonial, surtiendo ambas los mismos efectos, por lo que carecía de objeto la exigencia de legitimidad al hijo para ser designado representante del ausente.

    Han desaparecido las incapacidades que existían por razón del sexo, y hoy no hay, en general, discriminación entre el varón y la hembra, pues ambos tienen idéntica capacidad; por ello, se ha eliminado la preferencia que en el texto derogado se daba al varón, y hoy tienen los hijos, con independencia de su sexo, el deber de representar a su progenitor ausente, sin otra preferencia que la edad.

    Igual sucede con los ascendientes, y en cuanto a los hermanos, ha desaparecido la expresión «de doble vínculo» que usaba el precepto derogado, llamándose ahora sólo «a los hermanos», sin distinción de sexo. El Código reconoce en sus artículos 949, 950 y 951 la existencia de los medios hermanos, de hijos de vínculo sencillo, bien sean por parte de padre o de madre, y cabe la duda de si los mismos estarán comprendidos en la expresión «hermanos» que utiliza el número 4.° de este artículo/

    La reforma es, pues, trascendental y muy importante; pero, sin hacer un estudio profundo de la misma, por no ser propio de este lugar, sólo diremos que la norma constituye un peligro para la institución familiar, y deseamos que no se vean cumplidos los tristes vaticinios que se hacen en orden a la familia española.

  2. NATURALEZA JURÍDICA DEL CARGO DE REPRESENTANTE

    Declarada la ausencia, produce efectos, y muy importantes, tanto en el orden familiar como en el patrimonial. El precepto que comentamos se refiere a los intereses patrimoniales del ausente, los que se defienden y custodian mediante la designación de un representante de aquél, cargo que, en cuanto a su naturaleza jurídica, es objeto de estudio por los tratadistas.

    Hay autores que estiman que es análogo al usufructo, pero hay que reconocer que entre éste y la representación de la persona del ausente hay bastantes diferencias. Así, en su constitución, pues el usufructo se constituye por la ley -sin necesidad de intervención judicial-, por contrato, por testamento o por prescripción (art. 468), mientras que la representación del ausente se instituye siempre por la autoridad judicial, única manera de conferirla; en su actuación, pues el usufructuario está obligado a conservar la forma y sustancia de la cosa (art. 467), y a no enajenarla, salvo que el título constitutivo le autorice a ello, y el representante puede enajenar, con autorización judicial, cuando haya utilidad o necesidad evidentes; el representante está sujeto en su actuación a una fiscalización judicial que no tiene sobre sí el usufructuario; y en su extinción, pues los modos de terminarse una y otra institución son distintos e incluso el usufructo no se extingue por el mal uso de la cosa usufructuada (art. 520), mientras que la representación puede terminar por la mala gestión del representante.

    Cossío establece semejanza entre la situación del patrimonio del ausente y el de la herencia yacente, pues así como en ésta hay una ficción en la continuidad de la persona del causante y su representación por el albacea, el representante del ausente representa a éste, a pesar de la incertidumbre de su existencia. Claro es que hay diferencias, siendo la más esencial que en la herencia yacente hay un solo órgano de administración y representación, mientras que en el patrimonio del ausente es doble, pues hay dos masas de bienes, la sometida al régimen de ausencia, constituida por los bienes que el ausente dejó al desaparecer, que integran su patrimonio actual, y el formado por los bienes que el ausente se llevó consigo o ha adquirido después en el lugar de su presencia. Estos últimos están sujetos al régimen normal, sin especialidad alguna, pues el ausente, donde esté, goza de facultad de disposición; los primeros, en cambio, sí tienen régimen especial, porque al lado de los derechos del ausente surgen los derechos de otras personas, y de la relación de unos y otros se origina un sistema de limitaciones recíprocas. Esto no quiere decir que haya una dualidad de patrimonios, ni se puede hablar de patrimonios separados, porque el ausente conserva plenas facultades de disposición sobre ambas masas de bienes, y sus deudas originarán a favor de sus acreedores un derecho de garantía sobre las mismas, a tenor del artículo 1.911 del Código civil, siendo indiferente que hayan sido causadas por el mismo ausente u originadas por la representación de bienes sujetos al régimen de ausencia.

    Jerónimo González (1) dice que «la reglamentación de la ausencia ocupa un lugar indefinido entre las antiguas modificaciones o restricciones de la capacidad, las prohibiciones de disponer y la tutela de un patrimonio ajeno, sin recibir una orientación definitiva de ninguna de ellas», pero se inclina por lo de la tutela del patrimonio. El régimen tutelar es el que se aplica para los representantes dativos, y esta tutela hay que buscarla entre las admitidas por el Código, y entre ellas, la que tenga más afinidad con el carácter estrictamente patrimonial.

    No se le puede parangonar con la tutela del pródigo, por tener finalidades completamente distintas, que influyen decisivamente en sus características. La prodigalidad no afecta a los derechos y deberes personales derivados del matrimonio y de la patria potestad, ni atribuye al tutor facultad alguna sobre la persona del pródigo, y por tener un carácter exclusivamente económico es la sentencia declaratoria de prodigalidad la que determina el grado de incapacidad, circunstancias que no pueden aplicarse al representante del ausente.

    La tutela de los locos puede tener más similitud e, incluso, caben analogías con la de los que sufren interdicción, dado que ésta se limita a la administración de los...

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