Artículo 183

  1. El tema (de Derecho civil) de disposición de bienes dótales

    1. Dote inestimada

      Los bienes entregados al marido en concepto de dote inestimada y que, en su momento, debe éste o sus herederos restituir a la mujer o a sus herederos, son propiedad de la mujer. Al tratar de su disponibilidad, no cabe referirla más que a la mujer; el marido carece de la propiedad y, por ende, de la disposición.

      Aunque no hay que olvidar que en el Derecho romano la inalie-nabilidad era el principio en los bienes dótales, el cual pasó a Las Partidas, pero no a la Ley Hipotecaria de 1861 ni al Código civil. Este preveía en su redacción primitiva, de 1889, en su artículo 1.361: «La mujer puede enajenar, gravar e hipotecar los bienes de la dote inestimada, su fuese mayor de edad, con licencia de su marido, y, si fuere menor, con licencia judicial e intervención de las personas señaladas en el artículo 1.352. Si los enajenare, tendrá el marido obligación de constituir hipoteca del propio modo y con iguales condiciones que respecto a los bienes de la dote estimada.» Cuyo texto fue modificado por la Ley de 2 mayo 1975 quedando así: «La mujer puede enajenar, gravar e hipotecar los bienes de la dote inestimada, con consentimiento de su marido. Si los enajenare, tendrá el marido obligación de constituir hipoteca, del propio modo y con iguales condiciones que respecto a los bienes de la dote estimada.» La Ley 11/1981, de 13 mayo, derogó este artículo, como todos los de la dote.

      Así, la mujer tiene la disponibilidad de los bienes dótales de la dote inestimada, con ciertas licencias. En el momento en que la disposición sea total —enajenar y no sólo gravar (la hipoteca es un gravamen)— tales bienes desaparecen del patrimonio de la mujer y de la gestión del marido, éste tiene la obligación de constituir hipoteca por el valor de los bienes dótales inestimados que su mujer ha enajenado(1) Los bienes de la dote inestimada se enajenan, pierden su función de contribuir a las cargas del matrimonio y la ley —art. 1.361, segundo párrafo, C. c.— hace como, en todo caso, una dote inestimada mobiliaria, que tiene el mismo tratamiento, en orden a su garantía (art. 174 L. H.) que la dote estimada mobiliaria (art. 169.3.° L. H.), en el sentido de que el marido debe constituir hipoteca por el valor de los bienes de aquella dote inestimada que han sido enajenados.

    2. Dote estimada

      Los bienes de la dote estimada son propiedad del marido y éste deberá restituir su valor y en garantía del cumplimiento de esta obligación de restitución, debe hipotecar en favor de su mujer los mismos bienes inmuebles que ha recibido en dote u otros bastantes, en caso de dote estimada inmobiliaria y en caso de ser mobiliaria el marido está obligado a constituir hipoteca sobre bienes inmuebles propios (art. 169.1.° y 3.° L. H.).

      Tal como ya decía Manresa(2), dueño el marido de los bienes muebles o inmuebles de la dote estimada, salvo la limitación del artículo 1.355, es evidente que puede enajenarlos o gravarlos a su arbitrio, sin más limitaciones que las que a cualquier otro dueño puedan imponérsele, por ser menor o por cualquiera otra circunstancia; enajene o no, los bienes son suyos y la mujer sólo tiene derecho a la restitución del valor, sus fincas, sus muebles, sus ganados, etc., se han transformado en un crédito contra el marido o sus herederos.

      Lo que sí tiene derecho la mujer es a que se mantenga la garantía hipotecaria sobre los mismos bienes hipotecados o...

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