Artículo 183

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. SENTIDO GENERAL DEL PRECEPTO

    La ausencia legal era el segundo período de dicha institución que comprendía el Código civil en su redacción originaria, y en él lo característico es que están equiparadas las presunciones de vida y de muerte del ausente. A medida que el tiempo transcurre sin saberse el paradero ni tener noticias del ausente, disminuyen las probabilidades de su vida, por lo que, no sólo en interés de éste, sino también en el de su cónyuge, hijos y herederos presuntos, debe salirse del estado provisional y preventivo, sustituyéndolo por otro de más alcance y trascendencia, y para acordarlo se exige el transcurso de un plazo más o menos largo que, si no es por sí suficiente para creer en la muerte del ausente, sí es lo bastante, para acordar las medidas precisas en garantía de los intereses del mismo y de sus presuntos herederos.

    La reforma decretada por la Ley de 1939 ha convertido a la declaración de ausencia en el primer estado del desaparecido, pues la ausencia de hecho o presunta es limitadísima, según se expone en el comentario al artículo 181, y tiene alcance y trascendencia suficientes para entregar los bienes a los representantes de aquél.

    Comparado este artículo con el 184 derogado, se echan de ver importantes modificaciones. Lo primero que se observa es que así como en aquél la declaración de ausencia era potestativa, pues se dejaba a la apreciación judicial, cual revelan las palabras «podrá declararse», en la nueva redacción tal declaración se impone, mejor dicho, la situación de ausencia existe aunque no se declare, cual lo revela la primera frase del artículo que examino: «Se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su última residencia», frase que revela que no es necesaria la declaración judicial de ausencia para que una persona pueda ser ausente en sentido legal; dicha declaración es necesaria para la constitución de todo el aparato de administración y representación del ausente y de sus bienes, pero si no se hace, los derechos del ausente no quedan desamparados, al estar representado por el Ministerio fiscal. Si se relaciona el comienzo del artículo 183 con el 190, que habla de persona constituida en ausencia, hay que considerar que los derechos eventuales del ausente se refieren al constituido en ausencia, conforme al citado artículo 183, aunque no haya sido aquélla declarada judicialmente.

    De acuerdo con la doctrina científica, que insistía en la reducción del plazo de falta de noticias, los dos y cinco años exigidos originariamente para la declaración de ausencia se reducen a uno y tres, respectivamente, pues con los rapidísimos y múltiples medios de comunicación de que actualmente se dispone, es suficiente el transcurso de un año sin tener noticias de una persona desaparecida para que en el ánimo se originen dudas sobre su existencia.

    En el anterior texto legal se exigía que no hubiera «persona encargada de la administración de los bienes», y en la redacción actual se puntualiza que la encomienda de la administración sea «por apoderamiento», que antes no se exigía.

    La anterior redacción precisaba que las noticias debían emanar precisamente del ausente, mientras que en la vigente nada se dice sobre esto, por lo que son válidas las noticias de referencia facilitadas por tercera persona; es bastante con que las noticias sean dignas de crédito, aunque no emanen del mismo ausente, pues dada la amplitud de arbitrio que en esta materia tiene el Juez, puede tener por últimas noticias del ausente algunas que no vengan directamente de él, si las facilitan, por ejemplo, nuestros funcionarios diplomáticos en el extranjero o persona que merezca todo crédito.

    La ausencia se refiere sólo a un estado de la persona física. Pueden ser declarados judicialmente tales, todas las personas de cualquier edad, estado o condición, pudiendo constituirse en estado de ausencia tanto el hijo de familia, como el incapacitado, la mujer casada o el marido.

    Por la amplitud de los términos con que está redactado este artículo se comprenden en él tanto los propiamente ausentes como los desaparecidos en peligro de vida, pues de ambos puede decirse que desaparecieron y que desde su desaparición no se han tenido noticias: la única diferencia radica en el plazo para la declaración de fallecimiento, más breve en la desaparición en peligro de vida. Para éstos constituye una imprecisión legal censurable que se les pueda declarar ausentes, pues debía ser suficiente la adopción provisional de las medidas del artículo 181 y pasar después a la declaración de fallecimiento.

    Las personas jurídicas no pueden declararse en situación de ausencia legal.

  2. REQUISITOS PARA LA DELARACIÓN DE AUSENCIA LEGAL .

    El legislador de 1939, como el de 1881, distingue el supuesto de que el ausente haya dejado persona encargada de la administración de sus bienes o que no lo hayan hecho, distinción...

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