Artículo 182

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. ALCANCE GENERAL DEL PRECEPTO

    En un orden lógico, parece natural que primero se determinen los requisitos necesarios para la declaración de ausencia legal, y después se señalen las personas más aptar para instar dicha declaración. El legislador ha invertido este orden, estudiando en el artículo que examinamos las personas que pueden promover la citada declaración de ausencia, y en el siguiente, los requisitos para hacerla.

    Este artículo se corresponde con el 185 derogado, pero entre ambos hay fuertes divergencias, cuales son: el derogado reconocía sólo un derecho potestativo «podrán pedir», mientras que en el actual impone el deber de hacerlo «tiene la obligación de promover», con el deseo de otorgar una mayor protección a los intereses del ausente; hay mayor amplitud en las personas obligadas a pedir dicha declaración, y se extiende a otras la facultad de instarla.

    El artículo 185 derogado autorizaba para pedir la declaración de ausencia, después del cónyuge, a los herederos instituidos en testamento que presentaren copia fehaciente del mismo, precepto que fue muy criticado porque daba preferencia a los herederos testamentarios sobre los legítimos, y, sobre todo, porque ese testamento -que tenía que ser nuncupativo o abierto, único del que se podía presentar copia fehaciente- no se podía acreditar si era o no el último otorgado, puesto que para ello había necesidad de presentar certificado del Registro General de actos de última voluntad, certificado que no puede expedirse sin justificarse la defunción y haber transcurrido quince días desde que ésta tuvo lugar.

    El no recogerlo la reforma sólo plácemes merece.

    El actual artículo 182 distingue entre las personas obligadas a promover la declaración de ausencia y las facultadas para instarla, y hay que reconocer que es imperfecto, puesto que no procura el cumplimiento de la obligación con ninguna sanción, y ya es sabido que cuando se establece una obligación sin el correlativo deber, se puede asegurar que aquélla carece de finalidad práctica, toda vez que no existen medios coercitivos para el cumplimiento de dicha obligación, al no sancionarse su incumplimiento.

  2. PERSONAS OBLIGADAS A PROMOVER LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

    El primer obligado a pedir la declaración de ausencia es el cónyuge del ausente no separado legalmente. No se exige que sea mayor de edad, requisito que sí ha de tener para ser nombrado representante del ausente, lo que es lógico, porque una cosa es la petición de nombramiento de representante y...

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