Artículo 181

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado. Catedrático de Derecho Civil

El fiduciario está obligado:

  1. A tomar inventario de los bienes de la herencia o legado fideicomitidos.

  2. A prestar fianza bastante, a su costa, en seguridad de los bienes muebles fideicomitidos susceptibles de desaparición, a menos que el testador le relevare de ello. El fiduciario cuyos fideicomisarios inmediatos sean sus hijos o sus hermanos, no estaró obligado a prestarla, salvo que el testador lo hubiese impuesto.

    Si el fiduciario disipa o daña gravemente los bienes fideicomitidos, podro el fideicomisario exigirte fianza en seguridad del pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados por su conducta. En el fideicomiso puro podro el fideicomisario optar entre la fianza en los términos expuestos y el inmediato tránsito de los bienes fideicomitidos.

  3. A inscribir en el Registro de la Propiedad el titulo sucesorio correspondiente, insertándose literalmente la cláusula fideicomisaria.

  4. A invertir el dinero relicto sobrante, o que se obtenga después, en préstamos con interés y garantía real o en bienes prudencialmente seguros.

  5. A depositar sin demora, en la Caja General de Depósitos, Banco de España u otros Establecimientos bancarios o de ahorro, los valores mobiliarios, haciéndose constar en el correspondiente resguardo su condición de fideicomitidos.

    La garanta establecida en este número podrá ser sustituida a elección del fiduciario por fianza suficiente, salvo disposición contraria del testador. Si el fiduciario opta por la fianza, deberá prestarla aunque los fideicomisarios inmediatos sean hijos o hermanos suyos.

    El cumplimiento de estas obligaciones podrá ser exigidos en todo tiempo por cualquier fideicomisario o curador. Los gastos que se ocasionen por lo dispuesto en los números 4.° y 5.° serán a cargo de la herencia o legado fideicomitidos.

    La fianza objeto del presente artículo será hipotecaria o pignoraticia, y de no ser posible podrá ser personal. En defecto de ésta, el fiduciario prestará caución juratoria, pero se procederá al depósito de los bienes muebles que debía afianzar, excepto los que sean necesarios para su uso y el de su familia, o para la explotación de los bienes del fideicomiso, o desempeño de la profesión u oficio que ejerza el fiduciario.

    La no prestación de fianza nunca dará lugar a que el fideicomiso se ponga en administración.

    A falta de acuerdo sobre la prestación y cuantía de la fianza, el fideicomisario o el curador podrán utilizar el procedimiento que establece la L h.(a).

    1. DEBERES DEL FIDUCIARIO

      1. Naturaleza jurídica del deber del fiduciario

        El artículo 181 comienza: «el fiduciario está obligado:...». Sin entrar en un profundo análisis del concepto de la obligación, puede aceptarse que es un vínculo o relación jurídica ert virtud de la cual, una persona -deudor- debe realizar una determinada prestación a otra -acreedor- que tiene la facultad de exigírsela. Con lo que aparece que las «obligaciones» que enumera el presente artículo no son tales, pues no hay un vínculo obligadonal entre fiduciario como posible deudor, y el acreedor.

        Lo que enumera este artículo no son pues obligaciones en el sentido técnico-jurídico de la palabra, sino una serie de deberes jurídicos, entendiendo por deber jurídico la necesidad de observar cierto comportamiento que viene impuesto por las normas reguladoras de la relación (en este caso relación fideicomisaria) a una persona (el fiduciario) que interviene en ésta (1). Los deberes jurídicos se dan en el seno de una relación jurídica; no se trata del general deber de acatar las normas, sino de observar un comportamiento hacia otras personas. No se identifica el concepto de deber jurídico con el de derecho subjetivo, pues puede existir aquél sin darse éste; ni es análogo al concepto de obligación, sino que ésta es una clase o modalidad del deber (2).

        El fiduciario es una de las partes en la relación jurídica fideicomisaria y como tal debe realizar ciertas conductas que enumera el presente artículo como deberes jurídicos que le impone la normativa legal de la institución del fideicomiso. «El fiduciario está obligado» en virtud de los deberes jurídicos que le son impuestos.

        Los deberes jurídicos, al establecerse en el seno de una relación jurídica -en este caso, fideicomisaria- se imponen a una persona -fiducario- que los debe cumplir sin que constituyan el concepto de obligación; en la misma relación jurídica puede existir otra persona -en este caso, los fideicomisarios- en cuyo interés la ley impone el deber jurídico sin que implique que tengan un derecho subjetivo. Los deberes que enumera el presente artículo 181 tienen la aludida naturaleza jurídica, y los impone la ley -como tales deberes jurídicos- en beneficio concreto de los fideicomisarios, como garantía de que la adquisición por los mismos de los bienes fideicomitidos será completa de acuerdo con la voluntad del fideicomitente. Por ello -como enseguida se tratará- se concede a los fideicomisarios la facultad de exigir su cumplimiento.

      2. Ámbito

        El fiduciario a que se refiere este artículo lo es tanto el fiduciario en el fideicomiso puro como el de la sustitución fideicomisaria, a término o condicional.

        En el fideicomiso puro, el fiduciario, ocupa la posición jurídica -ya comentada- de titular de un rtegocio jurídico fiduciario, al que la ley impone estos deberes. En la sustitución fideicomisaria, es heredero, legatario o donatario -también comentada esta posición jurídica (3)- que teniendo tal condición, como inmerso en la relación jurídica fideicomisaria, tiene tales deberes.

      3. Quién puede exigir el cumplimiento de los deberes

        Se ha dicho anteriormente (4) que en el fideicomiso puro y en la sustitución fideicomisaria a término, el fideicomisario tiene un derecho subjetivo desde la apertura de la sucesión, derivado de la delación fideicomisaria; en la sustitución fideicomisaria condicional, no se produce la delación sino desde el cumplimiento de la condición, hasta cuyo ifiomento el fideicomisario no tiene más que una expectativa jurídica basada en la vocación.

        Como titulares de un derecho subjetivo o de una expectativa jurídica al fideicomiso y como beneficiarios de las garantías que representan, los fideicomisarios pueden exigir el cumplimiento de tales deberes jurídicos. El mismo artículo lo dispone explícitamente: «el cumplimiento de estas obligaciones podrá ser exigido en todo tiempo por cualquier fideicomisario o curador». La referencia al curador no es explicable ni puede tener aplicación en la exigencia de tales deberes, pues este cargo lo prevé el artículo 187 y el 189; y lo desarrolla el 194 a los efectos de notificarle la disposición de bienes fideicomitidos, y el cargo subsiste tan sólo «mientras persista la situación que le haya dado origen» (último párrafo del art. 194) es decir, dicha notificación con la facultad de oponerse a la disposición notificada, pero no alcanza a la exigencia del cumplimiento de los deberes jurídicos que incumben al fiduciario.

        El cumplimienfo de los deberes lo pueden exigir «en todo tiempo» dice el texto legal; no sólo cuando se produzca la primera transmisión de los bienes fideicomitidos al fiduciario sino en cualquier momento de vigencia del fideicomiso.

    2. INVENTARIO

      1. Concepto y fundamento

        En sentido gramatical, define el inventario el Diccionario de la lengua española como «asiento de los bienes y demás cosas pertenecientes a una persona o comunidad, hecho con orden y distinción» y como «papel o instrumento en que están escritas dichas cosas». Jurídicamente, se acepta este concepto si bien en casos en que las.normas prevén el inventario, puede establecer determinados requisitos.

        El número primero impone al fiduciario el deber de hacer «inventario de los bienes de la herencia o legado fideicomitidos»; entiendo que también existe el deber si el fideicomiso no ha sido impuesto en herencia o legado sino...

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