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- Tomo IV, Vol 5º: Artículos 165 Al Final Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
- Título V. De las Secciones Del Registro
- Capítulo Primero. De las Sección de Nacimientos en General
- Sección Cuarta. De la Filiación
- Subsección 1ª. De la Filiación Materna
Artículo 181
Autor | Manuel Peña Bernaldo de Quirós |
Cargo del Autor | Letrado de la D.G.R.N. |
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LA PROHIBICIÓN QUE IMPONE LA LEY CIVIL DE MANIFESTAR LA IDENTIDAD DEL OTRO PROGENITOR
El artículo 122 del C. c. ordena que cuando un progenitor hiciere el reconocimiento separadamente, no podrá manifestar en él la identidad del otro a no ser que esté ya determinada legalmente (análogamente, la Ley 69, II, Compilación de Navarra).
En el precepto se mantiene una prohibición de revelar quién es el otro progenitor, que ya establecía el C. c. en su redacción originaria. Restringida a la ocasión del reconocimiento, carece de una clara justificación. Se invoca en su favor el debido respeto al honor e intimidad de las personas. Pero estos bienes no quedan más lesionados cuando la revelación de la paternidad o maternidad se hace en el reconocimiento ante un funcionario (que, por cierto, está obligado al secreto profesional) que cuando se hace fuera del acto del reconocimiento (lo cual no está prohibido por este artículo).
En el C. c., en su redacción originaria, se establecían sanciones especiales: los funcionarios que autorizaran documentos en que al reconocer se faltara a este precepto incurrían en multa y, además, se habían de tachar de oficio las palabras que contuvieran aquella revelación. En el nuevo texto del Código no se precisa que éstas sean las sanciones. Pero es indudable que los funcionarios que desobedezcan incurrirán en responsabilidad disciplinaria (cfr., por ejemplo, respecto de los reconocimientos ante el Encargado del Registro, art. 14 L. R. C). En cambio, no puede decirse que siempre proceda tachar de oficio las palabras que contengan la revelación. La rectificación de los documentos públicos que contengan tales conceptos quedará sujeta a las correspondientes reglas específicas sobre rectificación de los respectivos documentos públicos. En concreto, los artículos 95, 2.°, de la L. R. C. y 297, 3.°, del R. R. C. exigen previo expediente para suprimir las circunstancias no permitidas o cuya práctica se haya basado de modo evidente, según el propio asiento, en título manifiestamente ilegal, como puede ser el caso de la indicación de esa revelación en la inscripción de un reconocimiento; en el artículo 297, 3.°, del R. R. C. se advierte que «aunque la Ley ordene que se tache de oficio, será necesario expediente» (expresión con la que se intentaba que rigiera esta doctrina incluso ya antes de que cambiaran los términos del C. c).
En cualquier caso, la infracción del precepto no afecta a la validez del reconocimiento.
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