Artículo 180

  1. Supuesto de hecho

    En el artículo 169 de la Ley Hipotecaria se contemplan las garantías que, en favor de la mujer, deben constituirse para asegurar el cumplimiento de la obligación del marido de restituir la dote, en su momento, sea en su valor, si se trata de dote estimada, sea en sí mismos, si es dote inestimada. Se establece, en su número 1.°, la hipoteca dotal en garantía de la restitución del valor de los bienes de la dote estimada inmobiliaria, hipoteca que recaerá sobre los mismos bienes dótales; en su número 2.°, la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre de la mujer de los bienes inmuebles de la dote inestimada inmobiliaria; en su número 3.°, la hipoteca dotal sobre bienes inmuebles propiedad del marido, es garantía de la restitución del valor de los bienes de la dote estimada mobiliaria; un caso más se asimila a este último, que es el previsto en el artículo 174, hipoteca dotal sobre bienes propiedad del marido, en garantía de la restitución del valor de los bienes muebles de la dote inestimada, para el caso de que no subsistan los mismos bienes al tiempo de su restitución.

    ¿Y si el marido carece de bienes inmuebles que hipotecar, para garantizar la restitución en estos dos últimos casos? Este es el supuesto de hecho que contempla este artículo 180, al prever, en su primer inciso: «Si el marido careciere de bienes con que constituir la hipoteca de que trata el número tercero del artículo 169...»; hay que matizar y completar este texto legal: así, cuando prevé que el marido carezca de «bienes», debe decir, de bienes «inmuebles» que son los únicos sobre los que puede constituir la hipoteca dotal, sin que importe si tiene o no bienes muebles; al remitirse al «número tercero del artículo 169» se queda corto, ya que no sólo el supuesto de hecho se refiere a éste, sino también al del «artículo 174», que son, ambos, los casos en que el marido debe asegurar la restitución del valor de los bienes dótales muebles de la dote estimada (núm. 3.° del art. 169) y de la inestimada, si no subsisten (art. 174).

  2. Consecuencia de derecho

    Si se da el supuesto de hecho, la consecuencia de derecho es, como dice el segundo inciso del mismo artículo 169, que el marido que carece de bienes para constituir hipoteca dotal, «quedará obligado a constituirla sobre las primeras inmuebles o derecho reales que adquiera...»; esta norma es coincidente con la que establecía el Código civil, en su redacción originaria, anterior a la Ley 11/1981, de 13...

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