Artículo 180

AutorRodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CAMBIOS INTRODUCIDOS POR LA LEY 11/1981

    La sustitución del párrafo tercero anterior por dos nuevos párrafos (tercero y cuarto), relativos también a los derechos sucesorios de adoptante y adoptado, procede directamente del Proyecto de Gobierno, que se ha reproducido literalmente, al haberse rechazado las enmiendas presentadas a la redacción gubernamental. Como veremos, el cambio en este punto es sustantivo . Por el contrario, no ocurre lo mismo con la nueva redacción del párrafo primero. La variación introducida en él a última hora (1) es de pura concordancia con los cambios previamente introducidos en los artículos 172 y 178 con respecto a la capacidad de adoptar que se reconoce a los cónyuges separados.

  2. REQUISITOS DE LA ADOPCIÓN SIMPLE

    Como decía, la modificación introducida en este párrafo primero del artículo 180 es de pura adecuación a la nueva regulación de los efectos de la separación matrimonial en la Ley 30/1981, suprimiendo toda discriminación entre uno y otro cónyuge por razón de la culpa, paralela a la introducida también en el artículo 172, párrafo 4.° y en el artículo 178, párrafo primero. Es lástima que no se haya aprovechado la ocasión para simplificar la redacción del párrafo, eliminando la segunda frase del mismo, que es totalmente innecesaria y únicamente puede producir confusión. Si así se hubiese hecho (2) se habría subsanado la mala redacción del mismo que procede de la tramitación parlamentaria del Proyecto de 1970.

    Tanto los requisitos como los efectos (a excepción de los regulados en los párrafos siguientes de este artículo) de la adopción simple son los previstos en los artículos 172 a 177, comprendidos en la Sección primera (Disposiciones generales) de este Capítulo quinto sobre la adopción. La mención explícita de los requisitos remite al artículo 172; lo que hace innecesaria la segunda frase (la referencia a lo previsto en el art. 178 en relación al cónyuge separado), puesto que semejante previsión aparece ya satisfecha en el artículo 172, párrafo 4.°, número tercero. Se trata, pues, de una redundancia, que, como apuntaba, puede inducir a confusión.

    Esa segunda frase no figuraba en el Proyecto del Gobierno de 1970, como tampoco las referencias al cónyuge separado (inocente), ni en el artículo 178 ni en el artículo 172. Inexplicablemente, al pretender facilitar la adopción simple al cónyuge separado (inocente), los miembros de la ponencia de la Comisión de Justicia añadieron esta segunda frase (3) sin percatarse de su inutilidad, porque ellos mismos también y en el mismo Informe de la ponencia habían introducido las modificaciones correspondientes, tanto en el artículo 178 como en el 172, de carácter general y, consecuentemente, directamente aplicable a la adopción simple. Defecto este que posteriormente no fue denunciado por nadie en los debates de la Comisión de Justicia. Por lo que pasó al Dictamen y al texto definitivo de la ley.

    Ese defecto se ha mantenido pues en 1981, puesto que el cambio del párrafo primero que se ha llevado a cabo ha mantenido su estructura de dos frases y se ha limitado a suprimir la referencia a la inocencia del cónyuge separado para que pueda adoptar.

  3. EL CAMBIO DE APELLIDOS EN LA ADOPCIÓN SIMPLE

    A la hora de estudiar la incidencia de la adopción simple en los apellidos del adoptado, hay que tener en cuenta los artículos de la Ley del Registro civil y de su Reglamento, que se ocupan también de esta cuestión. La Ley es anterior a la Reforma del Código de 1958 y el Reglamento es posterior, por lo que ambos fueron redactados tomando como referencia un sistema de adopción distinto al actualmente recogido en el C. c. Ello implica una derogación tácita de todas las normas contrarias a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 180. Pero también impone el deber de tratar de compaginar los artículos de estos tres cuerpos legales, manteniendo en la medida de lo posible la vigencia de los correspondientes a la Ley y al Reglamento del Registro Civil. La modificación de éste último (Real Decreto 3.455/1977, de 1.° de diciembre, "B.O.E." de 25 de enero 1978) adecúa sus artículos 202 y 203 al texto del C. c.

    El sistema recogido en el artículo 180, párrafo 2.°, para fijar los apellidos del adoptado es sumamente elástico, dejando dicha determinación totalmente en manos de los interesados. Si no se pacta nada, el adoptado conservará sus apellidos de origen. Pero si el adoptante y el adoptando lo desean, pueden acordar todo tipo de combinaciones entre los apellidos de uno y otro; o la sustitución total de los apellidos del segundo por los del primero (3 bis).

    En la redacción originaria del Código (art. 175) y en la de 1958 (art. 180, párr. 3.°) se imponía la necesidad de conservar los apellidos de familia del adoptado, junto con los del adoptante. La Dirección General de los Registros y del Notariado entendía que cabía proceder a la sustitución de los apellidos no naturales (o no familiares) del adoptado, que no era preciso conservar (4). En cambio, los apellidos de familia no sólo debían conservarse, sino que además tenían prioridad frente a los del adoptante, anteponiéndose a los mismos (5). A partir de 1957 es la limitación quedó suprimida, al admitir expresamente el artículo 56 de la Ley del Registro civil la posibilidad de anteponer el primer apellido del adoptante o adoptantes a los de la familia natural del adoptado. Lo que reitera la Reforma del Código de 1958, al conceder a los interesados la facultad de establecer el orden en que el adoptado haya de usar los apellidos de una y otra procedencia. El artículo 203 del Reglamento del Registro Civil se refería expresamente a la posibilidad de anteponer los apellidos del adoptante (6) y ello permitía extender el párrafo 2.° del artículo 202 del Reglamento "en un sentido muy laxo favorable a la vigencia de toda clase de pactos por los que se eliminen los apellidos no naturales y se señale el orden en que han de combinarse los apellidos de familia y los de adopción" (7). Así, en el caso contemplado por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado 16 junio 1964 los apellidos de la adopción ocupan el primer y el segundo lugar, mientras que los de familia de la adoptada pasan al tercero y cuarto, respectivamente.

    Ahora, con la redacción introducida por la Ley de Adopción de 1970, ya no es necesario ni siquiera conservar (en el orden que sea) los apellidos de familia del adoptado. Al referirse a la sustitución de los apellidos del adoptado, el artículo 180, párrafo 2.°, no distingue entre los naturales (o familiares) y los no naturales. Luego todos ellos podrán ser sustituidos, si así se pacta, total o parcialmente. Lo que se reitera en el nuevo artículo 202 del Reglamento del Registro civil (Decreto de 1.° diciembre 1977). Esta posible sustitución parcial es la que se contempla al referirse el texto legal al "uso de un apellido de cada procedencia": uno del o de los adoptantes y otro del auoptado. Carece de sentido entender que la expresión entrecomillada se refiere, al hablar de procedencia, a cada uno de los adoptantes, puesto que habiendo mencionado ya la sustitución de los apellidos del adoptando tanto por los del adoptante como por los de los adoptantes, semejante interpretación implicaría una repetición innecesaria.

    En cuanto a la determinación del orden de los apellidos, parece que ésta se refiere ("en cuyo caso") únicamente al supuesto en que se opta por "el uso de un apellido de cada procedencia", uno del o de los adoptantes y otro del adoptado. Lo que, entendido a sensu contrario, parece indicar que si se opta por una sustitución total, el orden no es susceptible de ser acordado (alterado), recibiéndose en el orden que...

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