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Artículo 18. Concepto de importación de bienes
Autor | Julio Banacloche Pérez-Roldán |
Artículo 18.—CONCEPTO DE IMPORTACION DE BIENES
Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:
1.º La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.
-
La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, cuando un bien de los que se mencionan en él se coloque, desde su entrada en el interior del territorio de aplicación del impuesto, en las áreas a que se refiere el artículo 23 o se vincule a los regímenes comprendidos en el artículo 24, ambos de esta Ley, con excepción del régimen de depósito distinto del aduanero, la importación de dicho bien se producirá cuando el bien salga de las mencionadas áreas o abandone los regímenes indicados en el territorio de aplicación del impuesto.
Lo dispuesto en este apartado sólo será de aplicación cuando los bienes se coloquen en las áreas o se vinculen a los regímenes indicados con cumplimiento de la legislación que sea aplicable en cada caso. El incumplimiento de dicha legislación determinará el hecho imponible importación de bienes.
COMENTARIO
El concepto de importación se refiere siempre a la entrada de un bien en un territorio. Y la diferencia con las adquisiciones intracomunitarias deriva de la procedencia inmediata (desde un Estado comunitario) del bien que entra. Pero este precepto señala que no es exactamente así:
— El supuesto más claro es el del número 2.º: la entrada de un bien en el ámbito de aplicación del I.V.A. español cuando procede de fuera de la Comunidad. Parece que sobra la referencia a «un bien distinto de los bienes a que se refiere el número anterior». O esos bienes ya se consideran importación en su entrada, según dicho número, o la conclusión lógica es que no se considera importación la entrada de bienes idénticos que procedan de un «territorio tercero».
— Pero no toda entrada desde la Comunidad es adquisición intracomunitaria. Así ocurre (número 1.º) cuando no se dan las condiciones de los artículos 13 a 16, y también cuando, atendiendo a la naturaleza del bien, se considera importación: 1) la entrada de los que no cumplan las...
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- Artículo 15. Concepto de adquisición intracomunitaria de bienes
- Artículo 16. Operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes
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