Artículo 18

AutorJuan Verger Garau
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad
Páginas335-420

El art. 18 del Proyecto de Apéndice de 1930 decía: «Cualquiera de los cónyuges, al dejar al otro en testamento, en codicilo o donación el usufructo de todo o parte de sus bienes, podría autorizarle u obligarle a disponer de la propiedad de los mismos a favor de uno o más hijos comunes o de determinados parientes del uno o del otro. En estos casos la designación o elección hecha en acto entre vivos será irrevocable; si se hiciese en acto de última voluntad será revocable». El art. 19 del Proyecto de Apéndice de 1921, modificaba la redacción anterior y decía: «El testador o el donante puede facultar al heredero usufructuario o a quien se dé el usufructo para disponer de los bienes dejados o donados, de parte determinada de ellos, o de los que conserven a su muerte, a favor de uno o varios parientes determinados de unos o de otros, en la extensión y forma que tenga por conveniente; igualmente puede imponer al heredero o donatario que tenga los bienes en plena propiedad la obligación de disponer de los expresados bienes a favor de los parientes antes indicados. Si el heredero o donatario dejaren de usar la facultad concedida o de cumplir la obligación impuesta, por no poder o no querer, y no estuviese previsto el caso en el testamento o donación, se entenderán herederos o donatarios los parientes más próximos en grado del causante de entre los designados por éste. El testamento en que se use de dicha facultad o se cumpla la obligación expresada, será revocable, pudiendo hacerse la designación cuantas veces quisiere el heredero o donatario».

El art. 21 del Proyecto de Apéndice de 1949 estaba redactado así: «El testador podrá encomendar a la persona instituida en el usufructo del todo o parte de los bienes de la herencia que, por donación entre vivos o por acto de última voluntad, los asigne a uno o los distribuya entre varios de los parientes de aquél o de ésta, ora libremente, ora dentro de los límites que el mismo testador señale. También podrá el testador imponer al heredero en propiedad la obligación de asignar o distribuir la herencia entre las personas y en la forma a que se refiere el párrafo anterior. En ningún caso podrá el distributario detraer la cuarta Trebeliánica, sí no estuviere facultado por el testador. La asignación o distribución será revocable, si se hace en acto de última voluntad y no lo será si se realiza en acto entre vivos. Si el instituido en el usufructo o en la propiedad dejare de efectuar la asignación o distribución, por la causa que fuere, se estará a lo previsto para el caso en el testamento y, a falta de disposición especial, se entenderán instituidos los parientes del testador que existieren a su fallecimiento, más próximos en grado de entre los designados por él. Lo dispuesto en los párrafos anteriores será aplicable a las donaciones universales».

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I El heredero distribuidor en Mallorca y Menorca

Una de las instituciones sucesorias propias más interesantes y de importantes posibilidades prácticas actuales, por razones familiares y económicas, es, sin Page 336 duda, la institución del heredero distribuidor en las Islas que forman el archipiélago Balear. Aquí al comentar el artículo 18 de la Compilación de Baleares y los artículos siguientes: 19, 20, 21, 22 y 23, únicamente estudiaremos esta institución con relación a Mallorca y Menorca, pues conforme al artículo 65 de la misma Compilación dichos artículos, referentes a Mallorca, son aplicables también a la Isla de Menorca. Por lo que se refiere a las Islas Pitiusas: Ibiza y Formentera, esta institución está regulada, aunque de manera muy somera, en el artículo 77 de la Compilación, el que es objeto de comentario separado en esta misma obra.

1. Conjuración del concepto y finalidades de la institución

El testador mallorquín o menorquín puede delegar en su heredero o sucesor la facultad de distribuir los bienes adquiridos, libremente o con las limitaciones que aquél establezca, a favor de una o varias personas que formen parte de un grupo determinado de parientes del propio testador o/y del mismo heredero y para el supuesto de que éste no haga uso de dicha facultad suele el testador establecer, o en su defecto determina actualmente ley, de manera supletoria, como se ha de distribuir su herencia entre dichos parientes. Esta Page 337 facultad de delegación corresponde también al donante universal mallorquín, ya que el artículo 13 párrafo 2º de la Compilación, no aplicable a Menorca (art. 65) le atribuye el derecho de encomendar a otra persona las facultades de distribución conforme a los artículos 18 y siguientes.

La denominación de heredero distribuidor, admitida por la doctrina y la ley, aunque aceptable de manera general, no resulta siempre exacta ya que, como se verá, esta facultad puede concederse también al legatario respecto a los bienes legados, y conforme al citado artículo 13 incluso a otra persona, sea o no donatario o adquirente. Además, según mi opinión, el sucesor distribuidor no sólo puede cumplir la fiducia que le ha sido encomendada distribuyendo o asignando los bienes como dice el artículo 18, sino también nombrando por delegación del testador uno o varios herederos siempre que formen parte del grupo determinado de parientes.

Las finalidades que se persiguen mediante esta institución pueden ser muy variadas, posteriormente (nº IV.3) nos referiremos extensamente a estas diferentes posibilidades al hablar de los supuestos prácticos más normales y adecuados de nombramiento de heredero distribuidor, ahora sólo apuntaré las principales finalidades1. Una se puede dar cuando los cónyuges que no tienen hijos se instituyen en sus respectivos testamentos recíprocamente herederos distribuidores, a fin de que el sobreviviente de ambos nombre heredero a un pariente entre un grupo determinado, ordinariamente los sobrinos de uno o de ambos. El elegido será normalmente el que conviva con él o mejor le ayude en sus necesidades y enfermedades. Otra finalidad se da cuando los padres prevén la posible muerte prematura de uno de ellos o ante la cierta y próxima desaparición de uno, teniendo hijos de muy corta edad, se nombran herederos distribuidores recíprocamente o se nombra tal heredero sólo al que no está en peligro de muerte, por el que ha sufrido un accidente por ejemplo, para que el cónyuge heredero sobreviviente elija, en el momento oportuno, heredero o herederos entre los hijos comunes, cuando éstos, en el transcurso de los años, hayan manifestado sus aptitudes o resulten patentes sus necesidades y diversa fortuna. También otra posibilidad, que permite esta institución, a fin de conservar la unidad del patrimonio familiar, en el caso de que el padre o la madre, dueños del mismo, fallecen siendo aún sus hijos niños, es que el sobreviviente de ambos ascendientes nombre heredero al descendiente que, en su día pasados los años...

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