Artículo 18

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto

No puede hablarse de troncalidad por la simple existencia de una relación de parentesco. No hay parientes tronqueros sin bienes troncales. «Sería una locución vacía de sentido, decía Angulo 1, la que afirmase, por ejemplo, que Juan y Pedro son parientes tronqueros, porque Juan y Pedro no pueden serlo más que en relación a un determinado bien... Análogo error implicaría el decir a secas que tal finca tiene carácter troncal, porque las fincas por sí solas no son ni dejan de ser troncales; tal finca, debiera decirse, es troncal para Pedro o para Juan.»

Y el Tribunal Supremo afirmó en Sentencia de 11 diciembre 1960 que para que se dé el carácter de troncales a los bienes se requiere la concurrencia de dos requisitos: el real de la ubicación de la finca en Tierra Llana y el personal... y faltando uno de éstos, no tienen los bienes ese carácter especial.

Sin embargo, esta sentencia olvida un requisito que considero esencial, el que llamo causal, y que hace que una finca sea troncal precisamente para unas determinadas personas. El criterio de la simple situación de la finca en Tierra Llana no explicaría por qué es troncal para unas personas y no para otras, o por qué un primo carnal es pariente troncal y otro, con el mismo grado de parentesco, no lo es. En definitiva, cuál es la razón de que no todos los parientes del titular de una finca sean tronqueros, o el padre lo sea y la madre no.

La relación troncal exige, por tanto, tres...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR