Artículo 18º

AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Cargo del AutorJuan Sarmiento Ramos

Artículo 18º

En el Registro Central se inscribirán los hechos para cuya inscripción no resulte competente ningún otro Registro y aquellos que no puedan inscribirse por concurrir circunstancias excepcionales de guerra u otras cualesquiera que impidan el funcionamiento del Registro correspondiente.

Igualmente se llevaran en el Registro Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones consulares.

  1. INTRODUCCIÓN

    Contempla este artículo dos de los cometidos del Registro Central: como Registro Civil stricto sensu, con competencia específica aunque residual, y como duplicado de los Registros Civiles Consulares, tanto por razones de seguridad como por la conveniencia de centralizar sus datos, a fin de facilitar su consulta y utilización.

  2. EL REGISTRO CENTRAL COMO REGISTRO STRICTO SENSU

    El Registro Central es una más de las oficinas que integran nuestro Registro Civil; tiene su propia competencia, aunque ciertamente no puede ser más residual; la organización de nuestro Registro Civil en Registros Municipales y Registros Consulares -además del ahora examinado- que teóricamente engloban la mayor parte del espacio donde ordinariamente se producen los hechos inscribibles, así como las agotadoras reglas de competencia definidas en el artículo 16 de la L. R. C, hacen realmente excepcionales los supuestos de actuación del Registro Central en cuanto Registro supletorio (la R. D. G. R. N. de 25 febrero 1992 claramente señala que la competencia del Registro Central para la inscripción de defunción ocurrida en España es excepcional, se limita al caso de que no sea competente ningún otro Registro).

    Este carácter residual de la competencia del Registro Central se formula claramente en el párrafo primero del artículo 18 de la L. R. C, cuando establece que las dos hipótesis de actuación del mismo son: la incompetencia de los demás Registros y la imposibilidad de funcionamiento del Registro competente.

    Por razón de la incompetencia de los demás Registros, procederá la inscripción en el Registro Central cuando el hecho inscribible acaece en lugar no incluido en la demarcación de ningún Registro Municipal o Consular (por ejemplo, los hechos acaecidos en territorio de un Estado con el que no se mantienen relaciones diplomáticas, los acaecidos en territorios no sujetos a la soberanía de ningún Estado, como es el caso de la Antártida, etc.). Si se hubiere practicado la inscripción en el Registro Central por inexistencia del Registro Consular teóricamente competente y, posteriormente, se crease éste, no sea necesario duplicar la inscripción en el Registro nuevamente creado, ello sin perjuicio de la posibilidad de traslado al amparo del artículo 20 de la L. R. C. o por la vía del expediente del artículo 95, 3, del R. R. C. (en este caso de traslado, no deberá cancelarse la inscripción en el Registro Central, por imperativo del art. 18, 2, L. R. C).

    Respecto de los hechos acaecidos en aguas internacionales o espacio aéreo internacional (espacios que no pertenecen a la demarcación de ningún otro Registro), no necesariamente se inscribirán en el Registro Central, pues lo normal es que ocurran con ocasión de un viaje a bordo de buques o aeronaves durante la navegación o por causa de un naufragio o catástrofe aérea, en cuyo caso entrarán en juego las prolijas normas de los párrafos 3 y 4 del artículo 16 de la L. R. C. y artículos 69 y 70 del R. R. C. Pero a pesar de ello, existen algunos supuestos en los que entra en juego la competencia del Registro Central: 1) Hechos acaecidos a bordo de plataformas petrolíferas u otros instrumentos destinados a permanecer en un punto fijo y que se hallen situadas en aguas internacionales; no puede aplicarse el párrafo 3 del artículo 16 de la L. R. C, por cuanto no cabe hablar de viaje. 2) Hechos que se producen en aguas internacionales, pero no con ocasión de un viaje, sino por otros motivos, laborales, científicos, reparación de tendidos y conducciones, etc.; puede citarse como ejemplo el supuesto examinado por la R. D. G. R. N. de 17 abril 1991, que declaró la competencia del Registro Central para resolver el expediente del artículo 86 de la L. R. C. incoado respecto de un marinero domiciliado en Vigo que cayó al agua cerca de las islas Malvinas, como consecuencia de un golpe de mar cuando estaba faenando en un buque pesquero y cuyo cadáver no llegó a aparecer; igualmente, entraría en juego la competencia del Registro Central respecto del cadáver identificado que aparece en alta mar desconociéndose las causas de su muerte y el lugar en que ocurrió (cfr. art. 16, 2, L. R. C). 3) Los fallecimientos ocurridos por naufragio o accidente aéreo en aguas internacionales en defecto de diligencias instruidas por las autoridades españolas, y ello a pesar de que, como ya hemos apuntado, el artículo 70 del R. R. C. se extralimita respecto del mandato legal del artículo 16, párrafo 4, de la L. R. C, que no hace distinción por razón de la nacionalidad de la autoridad que instruya las primeras diligencias.

    Señala J. Díez del Corral (1) que se inscribirán, también...

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