Artículo 18

AutorAntonio Pau Padrón...[et al.]
  1. LA MANIFESTACIÓN DE LOS LIBROS DEL REGISTRO

    Esta modalidad de la publicidad registral, aludida en el artículo 6.°, II, de la L. R. C, aparece escasamente desarrollada en el R. R. C, que dedica a la materia sólo este breve artículo 18. Hay otras referencias incompletas al examen directo del Registro, como las contenidas en los artículos 51 de la L. R. C. y 19 del R. R. C. Por razones obvias relacionadas con la deseable conservación de los libros del Registro, la manifestación de éstos, tanto la solicite un particular como si lo hace una autoridad o funcionario (cfr. art. 19 R. R. C), queda subordinada a la obtención previa de una autorización especial.

    1. La autorización previa: características de ésta

      El artículo 6.°, II, de la L. R. C. exige para la manifestación y examen de los libros «previa autorización, tratándose de Registros municipales, del Juez de Primera Instancia». No se señalaba, pues, en la Ley, y esta omisión no había sido reseñada por la doctrina(1), qué es lo que ocurría en los Registros Consulares y Central y quién sería de éstos el órgano competente para conceder la autorización, si es que se estimara necesario.

      Teniendo en cuenta que en el año 1959, es decir, cuando entra en vigor la legislación sobre el Registro Civil, los Registros municipales estaban a cargo de los Jueces de Distrito, podría concluirse(2) que la autorización correspondía concederla al Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria. No obstante, hoy después de la desaparición de los Juzgados de Distrito y cuando las funciones regístrales, como regla, están encomendadas a los Jueces de Primera Instancia, hay que estimar que será el Juez de Primera Instancia Encargado del Registro Civil que se desea consultar(3) quien deba conceder la autorización. Cualquier otra solución supondría un entorpecimiento grave del Registro y equivaldría a interponer dentro de los órganos regístrales a otros órganos judiciales sin razón alguna. Por lo demás, la conclusión apuntada por la que tal autorización es una función registral más del Encargado es la que se deduce sin dificultad de la doctrina contenida en la Instrucción de la D. G. R. N. de 30 noviembre 1989, sobre funcionamiento de los Registros Civiles municipales tras la transformación de los Juzgados de Distrito. Por las mismas razones, la laguna antes indicada en cuanto al órgano competente para conceder la autorización, tratándose de los Registros...

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