Artículo 18

AutorJoaquín Rams Albesa
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    La idea de reproducción se encuentra en el fundamento mismo de la noción de propiedad intelectual; sin la aparición de los medios mecánicos que hicieron posible la multiplicación industrial de los bienes intelectuales individuales y a la vez idénticos al original, y, por tanto, capaces de transmitir su contenido espiritual a una pluralidad de personas pero consideradas una a una, la regulación de este tipo especial y específico de propiedad no hubiera sido posible por carecer de sentido práctico, por ausencia de funcionalidad, como vino ocurriendo mientras las copias tuvieron que realizarse manualmente o incluso con la prensa ideada y construida por Guttemberg, de ahí, entiendo, la persistencia de los textos legales de propiedad intelectual en tratar de definir qué sea reproducción y el interés en separarla técnicamente de las restantes posibilidades de explotación de una obra intelectual.

    La reproducción, por ser la noción históricamente más importante de entre las que conforman la explotación de una obra intelectual, ha padecido la tendencia de atraer hacia sí a otras formas de manifestación por las que se transmite a otros lo creado por un autor, en busca de protección legal, y sólo cuando las otras formas han adquirido importancia per se (económica o social) se ha invertido el camino para la conformación de una concepción estricta de reproducción; así, se tuvo, en algún momento, por reproducción la recitación de textos poéticos, la representación dramática o la interpretación musical, en las que no hay propiamente hablando reproducción, pues con independencia de que se tome en consideración o no la existencia de otros derechos encaminados a la protección de los intereses de intérpretes y ejecutantes, es evidente que en estos casos el receptor oyente o espectador no percibe la obra tal y como ha sido creada por el autor, sino una forma mediática de la misma, en la que se suman a ésta los sentimientos, técnica y demás componentes que son propios de la representación, para suerte o desgracia de la obra, pero siempre será algo más que la obra en sí.

    La línea de ampliación de la reproducción hace crisis ante la aparición de nuevas y constantes posibilidades reproductivas que el desarrollo técnico nos ha ofrecido y sigue ofreciéndonos todavía sin que acertemos a ver los límites de otras potenciales expansiones; por ello, de un lado, la noción de reproducción vuelve hacia su concepción inicial de técnica a partir de la cual se nos proporcionan copias esencialmente iguales al modelo original; y, de otro, se trata de incrementar el control del autor sobre la reproducción y sus diferentes tipos hasta el intento de configurar su ejercicio como un derecho autónomo de explotación del autor, fenómeno claramente constatable a partir del conocido affaire Halevy.

    La concepción conceptual de reproducción tiene mucho que ver, desde luego, con el hecho de la aparición de nuevos soportes y nuevas técnicas de fijación de la obra sobre nuevos y viejos soportes, pero aún con todo ha resultado más trascendente el que en función de estas nuevas técnicas surgieran también nuevas formas de autoría, tales como la cinematografía y la videografía, así como nuevas manifestaciones de productos intelectuales sin autoría protegible por sí misma, tales como grabaciones sobre soportes magnéticos o fílmicos de interpretaciones musicales y representaciones dramáticas o recitativas a partir de obras pertenecientes al dominio público o de obras derivadas, que antes se podían encuadrar, sin más, dentro del «derecho de representación o de comunicación» y hoy sin dejar de ser comunicación pueden ser objeto de reproducción.

    En consecuencia de lo anterior, ha sido, si no necesario, sí conveniente proceder a una concreción conceptual de qué sea reproducción y proceder a su deslinde respecto de supuestos que siendo tales, reproducciones en sentido técnico, se excluyen o deben excluir teleológica o funcional-mente del concepto jurídico de reproducción, porque no hay plena coincidencia entre el fenómeno técnico y el jurídico presentes en la idea de generación por reproducción de bienes intelectuales.

  2. CONCEPTO DE REPRODUCCIÓN

    La letra del artículo 18 de la Ley nos proporciona un buen concepto técnico de qué se debe entender por reproducción, para ello apela a dos conceptos clave: la comunicación (aunque este vocablo aporta la posibilidad de equívoco con el llamado derecho de comunicación del que trata en el artículo 20) y la copia, en la línea de concreción restrictiva de la que antes me hacía eco.

    A partir de él parece claro que la reproducción, como concepto técnico y jurídico, debe reservarse para la producción de copias totales o parciales de un original aptas para comunicar la obra tal y como ha sido creada por su autor; es decir, contempla el resultado técnico de la multiplicación de bienes muebles (soportes) idénticos al original, total o parcialmente (1)

    A partir de esta identificación definitoria podemos afirmar, sin necesidad de acudir al artificioso proceso intelectual de examinar la reproducción directa o indirecta pensada para las obras dramáticas y musicales, que no hay reproducción en la producción de diapositivas de una estatua, en las «reproducciones» fotostáticas de una pintura, en la filmación de un ballet, concierto o representación teatral, ni en todas aquellas apariciones de productos intelectuales en las que los destinatarios de los «nuevos bienes intelectuales» no reciben una verdadera y cabal copia de la obra; aquí de lo que se trata es de otra manifestación de la explotación de la que surge otra obra que a su vez puede ser objeto potencialmente generador de nuevas reproducciones, pero de esta obra, no del original del que se ha...

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