Artículo 176

AutorRodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CAMBIOS INTRODUCIDOS POR LA LEY 11/1981

    Las modificaciones introducidas son de tres tipos. Unas están encaminadas a mejorar la redacción de 1970. Así ocurre con el párrafo cuarto: se sustituye la referencia pormenorizada que anteriormente existía a la regulación de la tutela por una remisión genérica, que deja la labor al intérprete de saber cuáles serán las normas sobre tutela aplicables al supuesto, cualquiera que sea la regulación de la misma (posiblemente se ha tratado también de evitar que el nuevo texto aprobado quede desfasado en cuanto que se produzca un cambio importante, tal como está previsto, en las normas que regulan la tutela); lo único que se concreta de forma explícita es que la aplicación de los preceptos sobre tutela habrán de producirse excluyendo de los llamamientos legales a la familia por naturaleza. Con lo que queda expresamente asumida la separación definitiva del adoptado con respecto a su familia por naturaleza. A esta conclusión había que llegar también con el texto de 1970, aunque este era menos claro al respecto. La mejora de redacción de este pánafo cuarto reside pues en haber optado por una fórmula más genérica frente a aquéllo en lo que la anterior era demasiado específica (la remisión a la tutela) y más específica y clara en aquéllo que la fórmula anterior no decía directamente (la exclusión de los parientes por naturaleza).

    Otro tipo de modificaciones es el de las que están encaminadas a concordar la redacción del artículo 176 con los nuevos principios que rigen la filiación y la patria potestad: igualdad de todos los hijos por naturaleza (art. 108 C. c.) y atribución conjunta de la patria potestad a los padres (arts. 154 y 156 C. c). A ello responden los cambios de los párrafos primero y tercero.

    Un tercer tipo de modificación es el que se produce en el párrafo segundo. Se trata de un cambio sustancial y de especial importancia para la adopción. Con él se consolida su eficacia, ya que viene a completar la separación del adoptado con respecto a su familia originaria con su plena integración en la familia del adoptante.

    Los cambios introducidos en los párrafos tercero y cuarto se encontraban ya en el Proyecto del Gobierno. Los otros proceden de las Cortes, concretamente del Congreso, puesto que todas las enmiendas aprobadas por el Senado fueron finalmente rechazadas por aquél. Las alteraciones en el texto del Proyecto comenzaron en el Dictamen de la Comisión, puesto que el Informe de la Ponencia rechazó todas las enmiendas presentadas por los distintos grupos parlamentarios. En el Dictamen de la Comisión se acepta la enmienda número 348, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista (1); con lo que el párrafo primero del artículo pasa a ser el siguiente:

    "Corresponden al hijo adoptivo los mismos derechos y obligaciones que a los hijos por naturaleza, salvo cuando la ley disponga otra cosa".

    Rechazadas en el Dictamen de la Comisión, se mantienen para su discusión en el Pleno del Congreso las enmiendas número 125 (presentada por el Grupo Parlamentario Comunista) y número 384 (presentada por el Grupo Parlamentario de la Minoría Catalana). La número 1252 es rechazada, mientras que la número 3843 dio lugar, mediante una enmienda transaccional llevada a cabo a última hora durante el debate mismo en el Pleno del Congreso con el Grupo Parlamentario de Unión de Centro Democrático, a la nueva redacción del párrafo segundo del artículo, junto con la exclusión de la última parte del párrafo primero: "salvo cuando la ley disponga otra cosa". La defensa de la enmienda que el representante del Grupo Parlamentario de minoría Catalana hizo (4) fue la siguiente:

    "...si se mantuviese el texto del proyecto, podría resultar que el abuelo adoptivo no fuese abuelo y que, asimismo, los primos hermanos del adoptivo tampoco fuesen primos hermanos. Y aquí si que estamos discriminando al hijo adoptado, puesto que se daría esta incongruencia terrible y se darían supuestos, como los que se dan, en un matrimonio que adopta un niño y después tienen hijos por naturaleza. Entonces resulta que el abuelo es abuelo de esos segundos hijos pero no es abuelo del primero.

    Para evitar esta incongruencia y esta discriminación tan terrible, nosotros proponemos que la adopción cause parentesco pleno entre el adoptante, el adoptado, sus descendientes y la familia del adoptante".

    La transacción con el Grupo Parlamentario de Unión de Centro Democrático consistió en suprimir la palabra "pleno" del texto aprobado. Dicho Grupo, Parlamentario explicó su actitud frente a las diversas enmiendas presentadas al Pleno del Congreso con las siguientes palabras:

    "Este debate que ha habido es otro de los debates importantes en relación con este proyecto. Se trataba con él de dos problemas de fondo: primero, ¿deben los hijos adoptivos tener los mismos derechos, la misma situación jurídica que los demás hijos habidos en el matrimonio? ¿Debe igualarse su situación? En esta posición, nosotros somos absolutamente favorables, y por eso hemos votado en este tema a favor de la posición de la Minoría Catalana.

    Segundo tema de fondo: ¿Debe la adopción suponer una ruptura a efectos legales respecto a la familia natural del hijo adoptivo y una incorporación plena, en consecuencia, a la familia que lo ha adoptado? Nuestra posición es absolutamente favorable a la ruptura con una familia que no ha podido mantener relaciones paternofiiiales con su hijo, que lo ha abandonado o ha concedido una adopción precisamente porque no puede educarle, formarle, conforme a los mínimos requisitos familiares, y debe incorporarse plenamente a la nueva familia, rompiendo las relaciones anteriores, porque de lo contrario, nadie adoptará, si se encuentra pendiente sobre él la espada de Damocles por la cual siempre puede aparecer una primitiva familia, muy lejana en el tiempo, que no ha tenido ninguna relación afectiva, en la mayoría de los casos, con el hijo y pretende determinados derechos.

    Por eso, nosotros no hemos podido coincidir con las tesis del Grupo Comunista en este punto y si con las tesis mantenidas por la Minoría Catalana" (5).

    Esta exposición del proceso de elaboración en las Cortes del artículo 176 es insuficiente si no se complementa con una exposición análoga para el artículo 108, estrechamente relacionado con el anterior.

    El Proyecto del Gobierno no contenía referencia alguna al adoptado:

    "Los que son hijos por naturaleza pueden ser matrimoniales o no matrimoniales.

    Son matrimoniales los hijos de padre y madre casados entre sí.

    La filiación matrimonial y la no matrimonial surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código".

    El Informe de la Ponencia del Congreso, cuyo último párrafo suponía la aceptación de la enmienda número 140, presentada por el Grupo Parlamentario de Coalición Democrática, tampoco hacía referencia alguna al adoptado:

    "Los hijos por naturaleza pueden ser matrimoniales o no matrimoniales.

    Ambas clases de filiación surten los mismos efectos con las peculiaridades establecidas en este Código.

    Son matrimoniales los hijos de padre y madre, casados entre sí.

    Si en el momento de la concepción el padre o la madre estuvieran casados con otra persona, los derechos del hijo no matrimonial no podrán perjudicar el cumplimiento de las obligaciones que hubiere contraído el progenitor por el hecho de matrimonio más que en la medida establecida por este Código". Tampoco hay mención alguna de la adopción en el Dictamen de la Comisión del Congreso:

    "Los hijos por naturaleza pueden ser matrimoniales o no matrimoniales. Son matrimoniales los hijos de padre y madre casados entre sí.

    La filiación matrimonial y la no matrimonial surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código".

    Luego fue en el texto aprobado por el Pleno del Congreso donde aparece por primera vez una mención de los hijos adoptivos:

    "Los hijos por naturaleza pueden ser matrimoniales o no matrimoniales.

    Son matrimoniales los hijos de padre y madre casados entre sí. Tendrán igual consideración los adoptados plenamente por ambos cónyuges.

    La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código".

    Este último texto es el resultado del rechazo de todas las enmiendas que se habían mantenido para su discusión en el Pleno, a excepción de las números 375 y 376, presentadas por el Grupo Parlamentario de la Minoría Catalana.

    Entre las enmiendas rechazadas por el Pleno del Congreso se encuentra la número 83, presentada por el Grupo Parlamentario Comunista, importante de cara al alcance que se debe dar a la equiparación de la filiación por naturaleza con la adoptiva. Dicha enmienda presentaba la siguiente redacción para el último párrafo del artículo 108:

    "La filiación matrimonial y la no matrimonial surten los mismos efectos en todo el orden jurídico".

    Lo que se motivaba así: "la redacción prevista en el proyecto induce a pensar que la equiparación de ambas clases de filiación opera sólo en el ámbito del Código Civil. La fórmula que se propone apoya el criterio de equiparación en todos los campos -fiscal, administrativo, etc- de acuerdo con la letra y el espíritu de la Constitución".

    En contra de esta enmienda número 83, la representación del Grupo Parlamentario de Unión de Centro Democrático (6) se manifestó ante el Pleno del Congreso en los siguientes términos:

    "...a tenor de lo que dispone nuestra Constitución en su artículo 14, todos los españoles son iguales ante la Ley, sin discriminación por razón, entre otras, de nacimiento.

    Es por ello obligatorio, en función de una jerarquía normativa de ese principio constitucional, el suprimir toda manifestación legislativa que, de alguna manera, quebrante el referido principio. Como saben SS. SS., lo estamos haciendo en el derecho de filiación, parte del Derecho Civil, que trata de las relaciones entre progenitores e hijos. Ahora bien, tratar de ampliar el ámbito del Derecho Civil aceptando lo que pretende la...

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