Artículo 175

  1. Preánbulo e historia

    1. Precedente

      En el Derecho anterior al Código civil se preveía que cuando el marido prometía «arras» y «donación esponsalicia», la mujer tenía derecho a elegir, a la disolución del matrimonio y en el plazo de veinte días, entre una y otra y hasta que se le hiciere pago, a ella o a sus herederos, de lo que hubiese elegido, tenía derecho de hipoteca tácita legal en los bienes del marido; si pasaba aquel plazo sin elegir, la elección correspondía al marido o a sus herederos: todo ello según la ley 3.a, Título III, Libro X de la Novísima Recopilación, que recoge la ley 52 de Toro(1).

      La Ley Hipotecaria de 1861 acaba con las hipotecas legales tácitas (las que quedan son más bien una preferencia de cobro sobre determinados bienes) y en esta cuestión, el artículo 179, precedente del actual 175, varía el sistema de protección a la mujer, en el sentido de que el plazo para elegir entre «arras» o «donación esponsalicia» ofrecida por el marido no es a contar de la disolución del matrimonio sino desde que hizo la promesa y la hipoteca es legal expresa que puede exigir la mujer.

    2. Normativa vigente

      Cuando se promulga el Código civil desaparecen las «arras» y las «donaciones esponsalicias» y quedan solamente las «donaciones» propter nuptias y el nuevo artículo 178, que hoy es el 175, prevé hipoteca legal en garantía de dichas donaciones que se ofrezcan por el marido como aumento de la dote(2).

      Así, el artículo 168.1.cj concede a la mujer casada el derecho a exigir hipoteca legal expresa sobre los bienes del marido, «por las donaciones que los mismos maridos les hayan prometido dentro de los límites de la ley»; no concreta cuáles sean aquéllas y cuáles son estos límites; el desarrollo de esta escueta norma se halla en el artículo 175 que las concreta en tres extremos: que se trate de donaciones propter nuptias, que se trate de donaciones «ofrecidas», es decir, promesa de donación y que se trata de donaciones como aumento de la dote.

      Primero: «donaciones por razón de matrimonio» que estaban regulados en los artículos 1.327 y siguientes del Código civil anterior a la reforma de la Ley 11/1981, de 13 mayo, y hoy, en los artículos 1.336 y siguientes con el mismo concepto y régimen jurídico prácticamente idéntico: son los actos de liberalidad, anteriores al matrimonio y en consideración a éste, a favor de uno o de los dos futuros cónyuges; su naturaleza es de donación; su régimen jurídico viene determinado, en primer lugar, por su...

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