Artículo 172

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado. Catedrático de Derecho Civil

En la sustitución vulgar en fideicomiso, dispuesta expresa o tácitamente en favor de los hijos del sustituto fideicomisario, pero sin designarte» por sus nombres o por otra circunstancia particular que los individualice, sino genéricamente, sea o no aquél hijo del testador, se aplicarán las normas que establece el articulo 176.

En estos casos, de no disponer otra cosa el testador, se entenderá además, establecida igual sustitución vulgar a favor de los hijos y descendientes del primer heredero instituido o legatario nombrado (a).

  1. DECLARACIÓN EXPRESA Y TÁCITA

    Anteriormente (1) se ha distinguido la declaración expresa o tácita referida a la disposición de un fideicomiso. El presente artículo 172 en su primer inciso prevé la declaración expresa y tácita en la sustitución vulgar en fideicomiso en dos aspectos: en el establecimiento de la misma sustitución, y en el nombramiento de los hijos del fideicomisario como sustitutos vulgares.

    La declaración tácita no es por sí misma significativa de una declaración de voluntad, sino que se infiere de la misma que hubo una determinada voluntad (2). Consiste en un comportamiento o una declaración que puede tener diverso significado, pero que sin embargo permite la deducción acerca de la existencia de una concreta voluntad negocial. En materia de fideicomiso, incluyendo la sustitución vulgar en él, no cabe una declaración tácita consistente en un comportamiento, pues la forma extrínseca (3) es necesariamente escrita, y por su propia esencia contiene una declaración de voluntad. Lo importante que debe destacarse, es que el sentido atribuido a la declaración tácita debe ser unívoco, es decir, incompatible con una voluntad contraria a la que es deducida (4) (5).

    El artículo 172 en su primer inciso, prevé la sustitución vulgar en fideicomiso «dispuesta expresa o tácitamente». Se da la primera cuando el fideicomitente prevé la posibilidad de que el fideicomisario por él nombrado no llegue a serlo, por no poder o no querer y para este evento le nombra un sustituto vulgar (6). La tácita se dará cuando de la interpretación de la declaración del fideicomitente se deduzca en forma unívoca, que no admita un sentido contrario, que su voluntad era querer establecerla; el párrafo 2.° del artículo 171 evita dificultades cuando se utilizan términos que normalmente puedan hacer pensar que quiso la sustitución (derecho de representación u otro análogo) a base de una norma interpretativa que impone el sentido de tales términos: «se entenderá que ha querido disponer una sustitución vulgar en fideicomiso» (7). Lo que queda claro, con este primer inciso del artículo 172, es que no sólo existirá sustitución vulgar en fideicomiso cuando el causante la imponga expresamente o utilice los términos de derecho de representación u otro análogo, sino en cualquier otro caso en que de la declaración se deduzca la voluntad del fideicomitente de querer, con la institución que deja establecida, los efectos propios de la sustitución vulgar en fideicomiso, es decir, que quiso imponerla.

    Del mismo primer inciso del artículo 172, se desprende no sólo lo anterior, sino también que puede determinarse tácitamente que los sustitutos vulgares sean los hijos del fideicomisario: «...dispuestos expresa o tácitamente en favor de los hijos del sustituto fideicomisario».

    Con las dificultades propias de toda declaración tácita, puede interpretarse la declaración del fideicomitente en el sentido de que los sustitutos vulgares...

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