Artículo 1717

AutorJosé R. León Alonso
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil
  1. ESTUDIO CRÍTICO INSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 1.717: PLANTEAMIENTO

    Con demasiada frecuencia se ha venido afirmando que no basta el actuar por cuenta ajena para que se produzca en toda su plenitud el fenómeno representativo, sino que, muy por el contrario, es preciso hacerlo también en nombre de otro. La cuestión, a menudo tratada de manera en exceso generalizadora y, lo que es más grave, tributaria de los tradicionales prejuicios dogmáticos en materia de representación, acabó negando carácter o naturaleza de tal a la denominada indirecta u oblicua y hasta mandato no representativo o simple interposición gestoría se llegó a proponer como más ajustada terminología-, confundiéndose peligrosamente aspectos como el obrar por cuenta, en interés y en nombre de otro, con la posible eficacia directa de ciertos modelos de actuación gestoría en nombre propio.

    ¿Qué matiz de una superior pureza puede encontrarse en el supuesto en que A encarga a B la adquisición de un inmueble, de modo que éste, al aceptar la oferta que C le realiza, le confiesa también estar adquiriendo para A, respecto de aquel otro supuesto en que, igualmente aceptado el encargo, B compra a C sin que medie confesión alguna respecto del destino o titularidad de lo adquirido? Se podría decir que mediante la segunda modalidad, C queda desvinculado del verdadero dueño del negocio, y sería cierto; también que la actividad de B sólo estuvo revestida de un contenido económico, y tampoco ello estaría alejado de la realidad; y hasta que las consecuencias del acto jurídico llevado a cabo podrían ser graves ante una súbita y considerable alteración del patrimonio de B, lo que también habría de reconocerse. No obstante, con todo ello nada decisivo se habría dicho del actuar en nombre propio del mandatario.

    Lo único que en realidad habrá ocurrido es que, de un lado, la referencia concreta del artículo 1.709 al obrar por cuenta ajena como verdadera zona de interferencia entre la representación y la mera gestión a que ya aludían Ferrari y De Semo, no habrá servido a la postre sino para la definitiva sublimación de la idea de una contemplatio domini supera-dora de los estrechos márgenes del agere nomine alieno y, de otro lado, que con la afirmación de que la representación indirecta es verdadera representación, tanto en lo económico como en lo jurídico, se estará abarcando más y mejor el sentido de integridad que se pretendió con el artículo 1.717 del Código civil.

    Con reiteración, sin embargo, el entendimiento de la citada norma se ha planteado fuera de su genuina órbita, lo que ha llevado a considerar como centrales, cuestiones que no eran sino subliminales. Los más elementales ejemplos que la práctica diaria ofrece, vienen a confirmar el sentido institucional que anima el supuesto contemplado en el artículo 1.717; a fin de evitar las especulaciones propias de todo mercado, A encarga a B la compra de la totalidad de un negocio debiendo permanecer en secreto su nombre para no alertar a la competencia o para no despertar propósitos abusivos en los vendedores, o sencillamente A ordena a B la adquisición en un concurso público de una obra o bien cualquiera, ¿deberá B en cada puja manifestar que actúa por cuenta de aquél?

    Posiblemente el único planteamiento real de la cuestión sea el que entre nosotros ha mantenido Albaladejo, siguiendo para ello la línea emprendida con anterioridad y defendida con firmeza por algunos autores (1). Plantea aquél la cuestión de si todos los efectos derivados del negocio gestorio, es decir, tanto los obligacionales como el propio y real cumplimiento, se producen entre el tercero contratante y el mandatario, o, por el contrario, sólo algunos de ellos, afectando otros directamente al mandante con entera independencia de la constancia o no a ese tercero del hecho mismo de la representación. Creo que el problema en cuestión tiene, cuando menos, dos dimensiones:

    Según la primera modalidad, B, como mandatario proprio nomine de A, adquiriría, por un lado, la obligación de pagar a C el precio estipulado por el objeto de la venta y, por otro lado, no sólo el derecho de exigir la entrega del mismo, sino también de recibirlo a título de dominio sin perjuicio de deber luego retransmitirlo a su mediato pero verdadero titular; en tanto que por la segunda modalidad, las obligaciones o derechos de B como mandatario se agotarían en recibir la cosa a cambio del pago del precio, si bien la propiedad de la misma transitaría directamente a poder de A, mandante y, en consecuencia, como tal, único propietario. La gran dificultad dogmática que en otro caso se plantearía, radica en que B recibe la cosa o el precio de A exclusivamente a título de mandatario, de modo que difícilmente podrá transmitirla a C o retransmitirla al propio A sin que, al decir de De Castro (2), tenga una verdadera causa transmissio-nis. Pero aunque muchas veces se haya pensado lo contrario, o no se haya reparado con suficiente detenimiento, o hecho con excesivo mimetismo respecto de respuestas habidas en otros ordenamientos, creo que la solución más viable deberá buscarse en la propia norma del artículo 1.717, en cuya virtud será el mandatario el titular de las obligaciones que frente al tercero deriven del negocio gestorio, en tanto que el mandante lo será de los derechos nacidos del mismo (3). Mas, ¿dice esto realmente el artículo 1.717 del Código civil? Casi podría responder que sí, aunque su letra incida en un excesivo procesalis-mo. Sin embargo, debe repararse cómo en cualquier caso el espíritu que preside su redacción deja a salvo las dos titularidades indicadas, siquiera lo haga a través de la referencia a las recíprocas acciones, porque: ¿quién si no el mandatario responde, o se obliga, frente a los terceros?, pero también ¿cómo no entender subsistente el efecto cuasirepresenta-tivo en el último párrafo de la norma, a cuyo tenor únicamente en la persona del mandante se darán las consecuencias de todo lo operado entre tercero y mandatario?

    Pues bien, ello sólo demuestra -además del inevitable sentido tautológico que inspira el actuar por cuenta o en nombre ajenos en el mandato no representativo tanto como en el representativo- que la idea de la legitimación (4) ha venido a sumarse a todo lo ya dicho en relación con el artículo 1.709, de modo que precisamente lo que al principio se negaba, esto es, el obrar por cuenta ajena propiciando una eficacia directa de la gestión, habrá bastado con creces para justificar el sentido económico y jurídico de la actuación del mandatario y, desde luego, la distinción de titularidades, aun en forma de acciones, que acoge y refleja el artículo 1.717 del Código.

  2. EXÉGESIS Y SIGNIFICADO FUNCIONAL DEL PRECEPTO

    A todas estas cuestiones e interrogantes se ha contestado, sin embargo, con las más desconexas y extremas respuestas. Así, por ejemplo, la formulación básica del problema planteado por el artículo 1.717 se ha entendido siempre en el grave dilema de si era el mandante o el mandatario quien adquiría el objeto de la gestión. No debe extrañar, en consecuencia, la magnificación que ha resultado de predicar la gravísima inseguridad a que abocaba una segunda transmisión entre mandante y mandatario, o la notoria arbitrariedad con que resultaría tratado el mandante cuya indefensión ante los terceros habría dependido de la buena fe que en éstos hubiera generado la actitud del propio mandatario. Y, ciertamente, no es ésa la cuestión, porque si nos preguntáramos quién adquiere, el artículo 1.717 sólo nos respondería de modo lógico y coherente a la pregunta de quien se obliga, en tanto que interrogado el precepto por la relación final que subyace al negocio gestorio, su respuesta será inequívoca y contundente (5). Lo cual no significa otra cosa sino que la sucesión de cuestiones a que la norma da lugar es perfectamente clara, comprendiendo su exégesis dos reglas generales con sus respectivas excepciones, a saber:

    1. Total y completa falta de acciones entre mandante y terceros en virtud de la asunción en nombre propio que el mandatario realiza del negocio que celebra.

    2. Consecuencia de lo cual es la atribución única y expresa al mandatario de las obligaciones que surjan ex mandato frente a las personas con las que contrató nomine proprio.

    3. La primera excepción se produce respecto de la denegatio actionis preceptuada, siempre que se trate de cosas propias del mandante, supuesto en el que, sin deberse propiamente entender reaparecidala contemplatio domini, se invierten de nuevo los términos hasta obtenerse otra vez de lleno el efecto representativo inicialmente negado.

    4. Con carácter más general se entiende que el negocio gestorio debe estimarse como propio del mandatario en sus relaciones con los terceros con los que contrata, o sea, excepción hecha de sus relaciones con el mandante mismo.

    A todo ello, pero sólo a ello, ceñiré el resto del comentario a la presente norma, procurando una solución metodológica siempre ex contextu, con lo que anticipo que su tratamiento va a ser puramente preparatorio de la solución normativa final, sin detenerme, en consecuencia, más que lo preciso en supuestos particulares, ad adquirendum o ad alienandum, sobre los que existen ya abundantísimas referencias doctrinales y que desviarían para la presente ocasión el más primordial objetivo.

    1. Actuación «propio nomine» y «denegatio actionis»

      Cuando el mandatario celebra el negocio gestorio en nombre propio, aun por cuenta del mandante, el artículo 1.717 niega a éste en relación con los terceros cualquier posibilidad de ejercicio recíproco de acciones que resulten de aquél. Y ya que el último párrafo del citado precepto deja subsistentes aquellas otras que resultan de la relación interna entre mandatario y mandante, o sea, las típicas contraria y directa, se ha querido interpretar que la titularidad de acciones contra terceros la ostenta el mandatario en su sentido más amplio y absoluto. En otras palabras, cuando por acciones se propone un ejercicio de los diferentes...

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