Artículo 1708

  1. Efectos de la disolución de la sociedad

    En sentido estricto, cuando sobreviene una causa de disolución de la sociedad, realizándose el supuesto de hecho que, como se ha visto en las anteriores páginas, la configura, lo que se debe producir es simplemente la cesación del vínculo social. Cesación del vínculo social que libera a los socios del sometimiento a las específicas consecuencias de la relación social; y que hace que los bienes que se integran en el patrimonio social pierdan la vinculación especial al destino representado por el fin social.

    Según esto, la disolución de la sociedad daría origen a una situación de mera indivisión sobre los bienes que fueron definitivamente aportados a la sociedad, indivisión que se sometería a las reglas de la comunidad de bienes y a la cual se podría poner fin mediante la acción de división regulada en los artículos 400 y siguientes. Los bienes recuperables in natura, cesada la causa que justificaba su dedicación a las actividades sociales, debieran retornar al patrimonio exclusivo del socio aportante.

    Así, la disolución de la sociedad, provocaría la extinción del vínculo obligatorio que representa la relación social, pero sería cuestión diferente del vínculo real que permaneciera como consecuencia de la indivisión.

    Este era el planteamiento tradicional, cuando se partía de que la sociedad civil se limitaba a surtir efectos internos entre los socios, pues como consecuencia de ser contrato, se aplicaba la regla de la relatividad de los efectos de los contratos. Por eso es lógico que Pothier, al describir los efectos de la disolución de las sociedades, prácticamente se limite a indicar la relajación del vínculo contractual social entre los socios, deteniéndose en problemas concretos relativos a la eficacia de los actos realizados tras la disolución, pero todavía en un instante en el cual se puede alargar la reglamentación social por razones diversas, como son la ignorancia de uno de los socios de la muerte de su compañero, etc. Concluye, sin embargo, con claridad, afirmando que --la disolución no impide que ellas (las cosas aportadas en propiedad), lo mismo que las adquiridas durante la sociedad, continúen siendo comunes, hasta que se verifique la partición-- 1.

    Sin embargo, pretender que se produce una escisión tajante entre la situación existente antes de sobrevenir y operar la causa de disolución de que se trate, y la situación posterior, mera comunidad, no se acomoda ni a las exigencias prácticas ni a las alteraciones sufridas por la sociedad civil en su evolución.

    De una parte, es poco probable que se genere una situación de indivisión a la disolución de la sociedad, pues normalmente se solicita conjuntamente la disolución y el reparto de los bienes que integran el fondo social. Por ello, desde antiguo también se planteaban problemas de concurso entre la actio communi dividundo y la actio pro socio, admitiéndose que la segunda sirviera para instar la división material de los bienes sociales 2.

    De otra parte, la sociedad que regula el Código civil, cuando se manifiesta frente a terceros por medio de la oportuna publicidad (aparte los problemas dogmáticos de su personalidad jurídica), genera al establecimiento de una especial situación jurídica diferente de la comunidad de bienes: la contraposición entre el régimen de la comunidad y el de la sociedad, que se desprende del artículo 1.669, así lo pone de manifiesto. Esa especial situación, entre otras diferencias, comporta que no se crea una situación de comunidad sobre todos y cada uno de los bienes que se integran en el fondo social, sino que se produce una comunidad universal o general sobre todo el patrimonio social, el cual se encuentra dotado de una cierta autonomía o., en otros términos, régimen diferenciado respecto del patrimonio personal de los socios. La exteriorización del vínculo social y la relativa autonomía del patrimonio social provocan la necesidad de diferenciar dos órdenes de acreedores: los sociales y los de los socios, situación nueva respecto de lo que ocurre en la comunidad de bienes, en la cual no puede hablarse propiamente de acreedores de la comunidad, sino de acreedores de todos los comuneros por razón de la cosa común.

    Por ello, y aunque en términos teóricos quepa diferenciar la disolución de la partición, en términos prácticos se integran en un conjunto de operaciones que se suceden unas a otras y que tienden a hacer desaparecer, incluso frente a terceros, el vínculo especial sobre el patrimonio social, y el reparto entre los socios de los bienes sociales, respetando los derechos y situaciones...

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