Artículo 1704

B)Momento en que se determina el valor de la participación del socio fallecido.

C)Pactos sobre la valoración de la participación del socio difunto. D) La llamada cláusula tontina. 3. Responsabilidad del heredero por las deudas sociales.--III. Pacto de continuación con los herederos del socio difunto: 1. Despersonalización de la condición de socio. 2. Continuación obligatoria y continuación facultativa. 3. La solución que se desprende del artículo 1.704. 4. El pacto de continuidad como pacto sucesorio. 5. Designación nominal del heredero que sucederá en la condición de socio. 6. Pluralidad de herederos. 7. El legado de la condición de socio.

  1. La muerte de un socio como causa de disolución de la sociedad

    1. El interés de los consocios en la disolución

      En términos generales las causas de disolución que se recogen en el tercer número del artículo 1.700, entre las cuales se encuentra la muerte de un socio, obedecen a la especial configuración de la sociedad, como relación intuitus personae, esto es, relación sensible particularmente a las vicisitudes por las que atraviesan los socios, hasta el punto de provocar la relajación de los vínculos obligatorios si tales vicisitudes revisten extremos de gravedad. Por ello, también se suele indicar que la relación social es una relación de confianza, de manera que esa confianza puede alterarse o perderse ante vicisitudes que afecten a los socios personalmente. Como la vicisitud más definitiva y trascendente que puede afectar a los socios, con relevancia frente a sus compañeros, es la muerte, es lógica consecuencia que se ordene la disolución de la sociedad cuando sobreviene el luctuoso acontecimiento.

      Conviene, no obstante la certeza general de lo dicho, precisar con mayor rigor el sentido que debe atribuirse a la expresión de que la sociedad es relación donde impera el intuitus personae, o relación jurídica con especial consideración de las personas de los contrayentes, ya que esa caracterización general serviría, por ejemplo, para justificar la libre facultad de renuncia regulada en los artículos 1.705 y 1.706, cuyo fundamento, sin embargo, nada tiene que ver con ese intuitus personae, sino con el carácter indefinido de la duración de la sociedad en cuestión, como se verá con mayor detalle en el correspondiente comentario.

      En realidad, cuando se afirma que la relación social es intuitus personae se quiere poner de manifiesto que los consocios tienen interés, jurídicamente protegido, en que las condiciones personales de los que integran la relación social no padezcan alteraciones graves durante la vida de la sociedad y se correspondan con las cualidades que se estiman concurrentes en las personas de los socios. Por ello, el error en las cualidades de las partes contratantes, debe tener más amplio margen en este tipo de relaciones que en las que no están provistas de ese carácter. Por ello, también, si sobrevienen alteraciones en las cualidades personales de los socios de la suficiente gravedad, se arbitran mecanismos que ponen fin a la relación jurídica de que se trate. En suma, late la idea de la insustituibilidad de las personas de los socios, aunque no desde el punto de vista de que la condición de socio no sea libremente transmisible, pues, como se vio, ese interés queda suficientemente asegurado mediante la aplicación de las reglas generales en materia de cesión del contrato y de modificación de la relación obligatoria. Así, cabe afirmar que el interés protegido al configurar la relación social como relación intuitus personae, es el interés de los consocios a no quedar vinculados cuando uno de ellos atraviesa vicisitudes que afectan gravemente a sus facultades. Incluyendo los casos en que la vicisitud atravesada prive al socio afectado de la posibilidad de continuar efectivamente integrado en la relación social, no desde el punto de vista estricto de la titularidad de su condición de socio, sino también desde el punto de vista del efectivo ejercicio de las facultades que integran dicha condición.

      Desde este punto de viste, fácilmente se comprueba que todos los supuestos recogidos en el tercer número del artículo 1.700, son manifestación de la vigencia del intuitus personae en la relación social. En todos ellos el socio se ve imposibilitado de continuar efectivamente desenvolviéndose normalmente en la relación social. Si es declarado en concurso de acreedores, porque queda inhabilitado para administrar sus bienes; si sus acreedores ejecutan su participación social, porque no puede seguir siendo socio quien carece de interés económico en la sociedad, y al no estar prevista la disolución parcial, no queda más remedio que decretar la disolución total de la sociedad, ya que se ha producido una alteración sustancial del componente personal de la relación social, como es el hecho de que un socio haya de dejar de serlo; en el caso de muerte, desaparece el socio fallecido; en el caso de incapacitación (persistente a mi juicio, a pesar de la reciente supresión de la mención de la interdicción civil), porque el incapacitado, en la medida que se determine, no puede seguir desenvolviendo su actividad social normalmente.

      Por añadidura, el intuitus personae dificulta la continuidad de la relación social cuando, sobrevenida alguna de esas circunstancias, la actividad del socio afectado, ha de ser desempeñada por persona diferente. Por ejemplo, a la muerte del socio, por sus herederos; a la incapacitación, por el representante legal. Ahora bien, esto es solamente una consecuencia de lo anterior. Por ello, el intuitus personae da relevancia a las alteraciones personales padecidas por los socios, con independencia de que exista o no persona sustituía en el desempeño de las funciones del socio afectado. Así, obedece también a esa nota característica de la relación social, la renuncia causal por inhabilitarse un socio para los negocios sociales en sentido laxo, a que se refiere el artículo 1.707.

      En conclusión, entonces, la disolución de la sociedad por muerte de un socio es consecuencia lógica de la configuración de la relación social como relación intuitus personae, con la secuela de protegerse el interés de los consocios ante el fallecimiento de uno de ellos, evitando así, en segundo término, que subentren los herederos del mismo en la condición jurídica que éste ostentaba. Pero, ha de subrayarse, el interés de los consocios a la disolución procede del hecho de haber sido configurada la relación social con aquel carácter, ante la muerte del socio.

      El fundamento de la trascendencia extraordinaria que tienen estas vicisitudes personales sobre la estabilidad de la relación social, se encuentra en la estrecha confianza que, según se dice desde siempre, debe mediar entre los socios. Lo cual no significa que de hecho deba mediar esa confianza en todos los casos concretos, sino que el legislador, partiendo de la preexistencia de esa relación de confianza, articula la relación social sobre la misma, como fundamento de las facultades conferidas a los socios y del modo en que se padecen las secuelas de la actividad social. Por ello, porque es un presupuesto del que parte el legislador como normal en la

      relación social, pero no imprescindible, cabe en términos generales que los propios interesados configuren de otro modo la relación social, privándola de aquel atributo y, lógicamente, de sus consecuencias. Pues, en definitiva, se trata de una nota característica de la relación social que protege intereses particulares de los socios, los cuales pueden disponer de ellos, dentro de los límites generales.

    2. Intransmisibilidad --mortis causa-- de la condición de socio

      Ante el fallecimiento de uno de los socios se encuentra, de una parte, el interés de sus compañeros a no continuar en sociedad, razón por la cual se favorece la disolución de la misma. Pero además se encuentra de por medio el interés de los herederos del socio fallecido, en cuyo patrimonio se encuentra, como elemento complejo de inequívoco contenido patrimonial, la participación social. Evidentemente, estando dotada de contenido económico la condición de socio, el interés de los herederos exige que se integre en la herencia, al menos, dicho contenido patrimonial o, por decirlo más exactamente, el valor patrimonial de la participación social. Pero a la vez, dadas las especialidades que configuran la participación social, conviene al interés de los herederos del socio fallecido no convertirse automáticamente, como consecuencia de la aceptación de la herencia, en socios.

      Los motivos para ello son fundamentalmente, de una parte, que la asunción de la condición de socio compromete la actividad personal de quien lo hace, al menos potencialmente en el sistema legislativamente configurado. En efecto, todos y cada uno de los socios son administradores natos de la sociedad. En segundo término, asumir la condición de socio en la sociedad civil comporta asumir responsabilidad personal e ilimitada por los actos que realicen los demás socios, que son ellos también administradores natos, dentro del marco de las relaciones sociales, siendo de subrayar que el heredero se encontraría con una situación dada, en cuya gestación no he tenido ningún papel, comprometiendo en definitiva su responsabilidad personal por los actos emprendidos por personas en las que él no ha depositado su confianza.

      En definitiva, así como la Ley considera que hay un interés protegi-ble de los demás socios a no continuar en sociedad ante el fallecimiento de uno, también es protegible el interés de los herederos del socio difunto a no verse implicado en esa relación social, ocupando la posición de su causante. Por ello, a la par que intuitus personae, la condición de socio asume el carácter de posición jurídica que se extingue por la muerte de su titular, quedando excluida de la herencia, como se desprende del artículo 659 del Código civil.

      Que la condición de socio no sea parte integrante de la herencia, sin embargo, no significa que el contenido patrimonial de la...

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