Artículo 17: Seguridad personal

AutorJavier Gálvez
Cargo del AutorProfesor de Derecho Administrativo Universidad de San Pablo
Páginas339-382

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I Introducción

En el artículo 17 se reconoce y garantiza el derecho fundamental a la libertad. Se trata de uno de los valores superiores que inspiran el ordenamiento jurídico español, tal como proclama el artículo 1.º de la Constitución.

Ya el artículo 10.1 de la Constitución, en cuanto reconoce la dignidad de la persona como fundamento del orden político, postula el reconocimiento y protección de la libertad inherente a la condición humana. Esta idea viene claramente formulada en el segundo párrafo del preámbulo que figura en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, al prevenir «que estos derechos se derivan de la libertad inherente a la persona humana».

La consideración del hombre como un fin en sí mismo, como entidad que puede marcar y cumplir sus propios fines, comporta necesariamente la reserva de una esfera de franquía o libertad del individuo. Sin embargo, aun cuando este planteamiento constitucional hubiera supuesto el reconocimiento de la libertad, nuestro legislador constituyente quiso garantizar de manera expresa el respeto y promoción de la libertad en general por medio del artículo 9.º.2 de la Constitución.

Pero el Derecho no puede considerar esa esfera como ilimitada, porque la coexistencia social determina la necesidad de enmarcar el ámbito de la libertad. Para el Derecho, todo lo que no se prohíbe resulta permitido a los ciudadanos; de ahí que las regulaciones de aspectos parciales de la libertad, como pueda serlo el artículo 17 de nuestra Constitución, presenten mayor interés en su aspecto negativo de limitación o prohibición que en su vertiente positiva o de reconocimiento.

El artículo 17 de la Constitución garantiza el aspecto más tangible de la libertad, el que por esto se ha denominado libertad personal o individual, también conocida por libertad deambulatoria 1, física o de movimiento 2. Resulta evidente la inspiración del legislador constitucional en el artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que a su vez fue reproducción exacta del artículo 4.º de la Constitución de 1876, donde se prescribía que «ningún español, ni extranjero, podrá ser Page 343 detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriben» 3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.2 de la Constitución, la libertad ahora considerada se interpretará de conformidad con el artículo 9.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 4 y artículo 5.º del Texto de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales 5.

El artículo 17 de la Constitución no limita su ámbito subjetivo a los españoles; por el contrario, protege a cuantas personas se hallaren, aunque sea de manera circunstancial, en territorio español. Así lo matiza con toda claridad la parte inicial del precepto al utilizar la expresión toda persona, refiriéndose obviamente a las Page 344 personas físicas, en cuanto únicos beneficiarios del considerado derecho fundamental y posibles sujetos pasivos de privaciones ilegales de libertad.

El referido artículo 17, además de proclamar el derecho a la libertad materialmente considerada, lo que denominaré derecho a no ser mantenido bajo custodia, garantiza la seguridad personal como soporte de aquel derecho, consagrando el principio de legalidad en materia de restricciones a esta libertad (núm. 1). Asimismo establece un límite temporal para la detención preventiva (núm. 2), reconoce determinados derechos a la persona detenida (núm. 3) y ordena al legislador ordinario la regulación de un procedimiento de habeas corpus, así como la fijación del límite máximo de la prisión provisional. Se procede a estudiar dichos aspectos en el orden constitucional de exposición.

En otro diferente orden de consideraciones, ha de tenerse presente que la libertad a que se refiere el citado artículo 17 es la de quien orienta, en el marco de normas generales, sus propias acciones, no la de quien elige entre la obediencia y la resistencia al Derecho o a las órdenes dictadas en su virtud. No cabe, pues, hablar de libre voluntad para excluir la aplicación del artículo 17.1 de la Constitución cuando una de las opciones que se le ofrecen al individuo sea jurídicamente necesaria y la otra implique, por lo mismo, una contravención, y bien claro está que si éste del acatamiento fuera el criterio para reconocer o no una situación de privación de libertad, perderían toda objetividad las garantías del artículo 17 y se concluiría en hacer de peor condición a la persona que acata la orden que a quien la desatiende o resiste 6. Page 345

II El reconocimiento del derecho a no ser mantenido bajo custodia

En su primer inciso, el artículo 17.1 de la Constitución establece que «toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad» 7. Esta formulación viene a establecer con la mayor amplitud el ámbito subjetivo del precepto, ya que su antecedente o supuesto normativo comprende la totalidad de personas físicas, sin discriminación alguna. La norma considerada se refiere tanto a los españoles como a los extranjeros y contempla la personalidad jurídica en los términos establecidos por los artículos 29, 30 y 32 del C.C., de tal forma que para la calificación habrá de estarse a dichos preceptos, con exclusión de la ley personal que pudiera resultar por razón de la nacionalidad 8.

Desde un punto de vista espacial, resulta evidente que la protección se limita, por razones de soberanía, a quienes se hallen dentro del territorio español; pero a partir del momento en que pueda tener efectividad la referida norma constitucional tendrá que aplicarse considerando exclusivamente lo establecido en el artículo 17 de nuestra Constitución y en las leyes españolas. Quiérese decir con ello que, dentro del territorio español, no pueden aplicarse las leyes extranjeras sobre privación de libertad, ni aun en el caso de haberse solicitado la extradición 9.

La tesis o secuela de la primera norma contenida en el artículo 17.1 de la Constitución predica que todos deben respetar la libertad y seguridad de las personas. El destinatario del precepto o elemento determinado es la totalidad de sujetos, comprendiéndose en ella tanto las entidades públicas como las personas físicas 10.

El mandato de la considerada norma dispone que se respete la libertad y seguridad de toda persona, lo que constituye el bien jurídico protegido. Pero el problema básico en el estudio de cualquier derecho del hombre y, por consiguiente, de la libertad individual es el referente a la determinación o acotamiento del bien jurídico que se tutela con ese derecho. En el supuesto del artículo 17, la Constitución se ha limitado a contemplar libertad y seguridad, sin otra especificación literal 11. Page 346

En toda la doctrina consultada sobre la libertad objeto del presente estudio advierto un tratamiento defectuoso de la materia, porque se considera el bien jurídico implícito en el correspondiente concepto o bien se incurre en la tautología de sostener que dicho bien es aquella misma libertad. La cuestión no resulta meramente académica, puesto que del significado que presenten los términos libertad y seguridad dependerá el alcance y ámbito de cobertura de la norma constitucional.

Aunque no se utilicen calificativos ni especificaciones, el tenor del artículo 17 evidencia que la libertad contemplada en el mismo no tiene un significado amplio y genérico, refiriéndose, por el contrario, a una determinada manifestación de la libertad personal. Pero antes de proceder al examen del bien jurídico protegido he de significar que, pese a la dicción literal del precepto, que se contrae a la libertad y a la seguridad, el artículo 17 no acota dos objetos como punto de referencia del derecho tutelado.

Lo que realmente contempla ese artículo son los distintos tractos jurídicos de una misma libertad 12, comprendiendo de esta manera no sólo el derecho de libertad que proclama, sino también la certeza en la efectividad del derecho reconocido. La libertad garantizada en el artículo 17 no se reduce a mera seguridad personal ni ésta equivale sin más a libertad.

De seguridad se puede hablar en tanto en cuanto los componentes de un ente colectivo saben que en éste se hallan eliminadas aquellas innovaciones que son susceptibles de perturbar su desenvolvimiento y que pueden aspirar fundamentalmente a mantenerse en el mismo estado en que venían encontrándose, porque dentro de la sociedad no aparecen factores de aniquilación o, si aparecen, son contrarrestados por otros movimientos eficaces de signo contrario 13. Y así, violaría el derecho a la seguridad personal cualquier ley sobre privación de libertad que, por su grado de indeterminación o cualquier otra circunstancia, creara incertidumbre insuperable sobre su modo de aplicación efectiva.

El Tribunal Constitucional ha venido a reconocer que la seguridad jurídica exigida en el artículo 9.3 de la Constitución es un principio general del ordenamiento jurídico y, por otra parte, un mandato dirigido a los poderes públicos, que, sin embargo, no configura derecho alguno en favor de los ciudadanos. Considera que la seguridad jurídica está relacionada con la seguridad personal, en la situación respectiva de medio a fin; aquélla es un instrumento protector de ésta y de todos los demás derechos e intereses, fundamentales o no, como una más, por importante que fuere, de las muchas que comprende. Pero el Tribunal Constitucional precisa Page 347 que tal concepto de seguridad jurídica está excluido del artículo...

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