Desde el artículo 17 de la ley 49/1960 hasta el número 3 del artículo 19 de la reforma operada por ley 8/1999

AutorJosé Manuel Martín Bernal
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil y Magistrado
1. Las insuficiencias del derecho positivo

Un repaso al Derecho comparado en la cuestión suscitada pone de manifiesto que ni el artículo 1.136 del Código Civil italiano, ni en la legislación francesa siguiente a la derogación del artículo 664 del Code Civil, ni en la legislación germánica, ni en la suiza, ni tampoco en el artículo 577 bis del Código Civil belga, se encuentran alusiones y menos soluciones al particular problema planteado.

Huelga advertir que tal omisión igualmente se advertía en nuestro artículo 17 de la Ley antes de la reforma operada por la Ley 8/1999.

Incluso ha habido autores españoles que, cuando abordaban el tema planteado, lo trascendían a la problemática del libro de actas, con lo cual el tema se ha complicado en una especie de «tercera derivada» y estimando incluso que ni siquiera era necesaria la transcripción o reflejo de los acuerdos en tal libro, por entender que el legislador español ha querido simplemente que el libro de actas constituya un elemento ad probationem y no ad substantiam, y estimando que el artículo 17 de la Ley especial establecía únicamente la mera conveniencia de llevar tal libro donde se vierten o deben verterse los acuerdos adoptados en la asamblea, válidos per se con independencia de que lo fueran dentro de la doble alternativa apuntada.

A nuestro juicio, y sin perjuicio de que más adelante ampliemos nuestro razonamiento, cuando nos refiramos al n.º 3 del actual artículo 19, ya a la vista del artículo 17 anterior a la reforma, el mismo establecía, aunque insuficientemente, pero como presupuesto básico, algo más que una simple conveniencia, y si la necesidad de la llevanza de tal libro con los requisitos formales que el artículo establecía, y ello no sólo por imperativo legal, sino por la trascendencia que para la comunidad tendría el que tales acuerdos aparecieran transcritos, dada la complejidad de los problemas que se presentaban dentro del estatuto jurídico de la propiedad horizontal, y ello al margen, pero también además, de que la praxis establecía ya de forma habitual que el acta, como expresión escrita de todos los acuerdos tomados según el orden del día de cada Junta se aprobara en la junta inmediata, remisión temporal como aparece, por lo demás, casi siempre en el primer punto del orden del día de la convocatoria a junta de las comunidades.

2. Los escasos criterios jurisprudenciales

Dos consideraciones pueden establecerse al respecto: una, que la jurisprudencia comparatista anteriormente no se ha ocupado ex profeso del problema planteado; otra, ligada a esa orfandad jurisprudencial para destacar que no existen consecuencias jurídicas negativas ante la inobservancia de la formalidad de que el acta se redacte en un momento distinto y posterior a la existencia de la voluntad no del ente dotado de personalidad jurídica, y sí de los condóminos deliberantes que la integran.

Desde luego, es válido y eficaz el acuerdo en cuya acta quede la constancia de la existencia de tal voluntad, en el supuesto de que se redacte en un momento distinto, después de la citada declaración de voluntad, o incluso después de la disolución de la junta.

Otra cuestión bien distinta, y ése es el enfoque del tan repetido artículo 17 de la ley cuando habla de que los acuerdos se reflejarán en un libro de actas, sin que quepa cuestionarse acerca del alcance necesario-imperativo o meramente dispositivo de la norma. Lo es de derecho necesario (y a efectos probatorios según nuestra jurisprudencia) por ser ex lege y porque el legislador se está mostrando en términos imperativos según la expresión, se reflejarán...

3. Aportaciones de la doctrina jurídica
a) Anterior al nº 3 del artículo 19 de la reforma de la Ley

Es en este campo donde se ha producido una mayor profundización, y en el que se contraponen tesis ciertamente antitéticas.

De una parte, ha venido sosteniéndose que el acta de la junta puede ser redactada no durante la sesión, sino a continuación, sobre la base de los apuntes tomados durante el debate en el seno de la Junta desde el momento que sirve para documentar cuanto se ha dicho en la reunión sin que, a los efectos de la posible impugnación, se entienda deba cambiarse el día de la redacción, porque el término se cuenta siempre desde el día de la sesión para los presentes y desde el de la notificación para los ausentes, con bastantes particularidades que se verán en su momento con más detalle.

Por otra parte, y ante la triple solución de la redacción, si durante la reunión, a su terminación o a continuación, y ante el silencio legislativo, se ha venido pensando por alguna doctrina que, según el espíritu de la ley, el acta debe abrirse al principio de la reunión e irse integrando poco a poco con los diversos puntos del orden del día discutidos y votados, aunque sea muy difícil en la práctica, pues en caso contrario se alentaría el pésimo sistema introducido desgraciadamente en muchas comunidades de juntas de propietarios en las que sólo se toman apuntes y el acta puede ser redactada, con resultados sorpresa, que poco tienen que ver con lo realmente discutido y aprobado, cuando no arbitrarios y entonces fuente de disputas y litigios entre condóminos.

Hemos venido pensando, y nuestra experiencia nos lo confirma, que cualquiera que sea la solución o utilización de instrumentos lógico-jurídicos (no hay otros, como se verá), el anterior argumento es ciertamente poderoso y no debe ser desdeñado, dados los términos en que por desgracia se muestra muchas veces la conducta humana.

Ello, no obstante, no impide llegar a la conclusión de que el acta puede legítimamente ser redactada despué de la junta, sin que a ello pueda oponerse el «espíritu de la ley», que si guarda silencio podrá estar sometida a distintos criterios de interpretación.

Más serio sería el argumento de otra doctrina que, si bien condicionalmente, parece propensa a sostener la contemporaneidad del acta con la sesión de la junta, argumenta con base en el intrínseco...

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