Artículo 17: Deudas deducibles

AutorM.A. Camaño Ando, J.L. Peña Alonso
Cargo del AutorProfesores titulares de Derecho Financiero y Tributario

Artículo 17.—DEUDAS DEDUCIBLES

Del valor de los bienes donados o adquiridos por otro título lucrativo inter vivos equiparable, sólo serán deducibles las deudas que estuviesen garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los mismos bienes transmitidos, en el caso de que el adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada.

Si no asumiese fehacientemente esta obligación no será deducible el importe de la deuda, sin perjuicio del derecho del adquirente a la devolución de la porción de la cuota tributaria correspondiente a dicho importe, si acreditase fehacientemente el pago de la deuda por su cuenta dentro del plazo de prescripción del Impuesto. Reglamentariamente se regulará la forma de practicar la devolución.

COMENTARIO

Al hilo de la remisión expresa del precepto transcrito al desarrollo reglamentario, el apartado 2.º del artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones señala que:

Cuando después de ingresado el importe del Impuesto el adquirente acreditase, fehacientemente, dentro del plazo de cuatro años contados desde el día en que hubiese finalizado el plazo reglamentario para la presentación del documento, el pago de la deuda por su cuenta, tendrá derecho a la devolución de la porción del Impuesto que corresponda a la deuda pagada por él, siguiéndose para la devolución el procedimiento establecido en el artículo 95 de este Reglamento. Este plazo no admitirá interrupciones.

En lo que se refiere al procedimiento para la deducción de deudas del donante satisfechas por el donatario, el artículo 95 reglamentario estableció lo siguiente:

El procedimiento para la devolución de la porción de Impuesto que corresponda a una deuda del donante, garantizada con derecho real que recaiga sobre los bienes que hubiesen sido donados por el mismos, cuando haya sido pagada por el donatario después de ingresado el Impuesto correspondiente a la donación, se ajustará a las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá como porción de Impuesto correspondiente a la deuda pagada y no deducida en la base imponible de la donación la diferencia entre la cantidad ingresada y la que se hubiese ingresado si al practicar la liquidación o autoliquidación se hubiese deducido el importe de la deuda.

2.ª El interesado deberá soliciar la rectificación mediante escrito presentado dentro del plazo de cuatro años, contado desde el día en que hubiese finalizado el plazo reglamentario para presentar el correspondiente documento, declaración o declaración-liquidación, en la oficina que hubiese practicado la liquidación o tramitado la autoliquidación, acompañando los documentos que acrediten el pago de la deuda por su cuenta.

3.ª Si la oficina estimase acreditado fehacientemente el pago de la deuda por el donatario, propondrá al órgano competente la adopción de acuerdo reconociendo el derecho a la devolución, que no incluirá intereses de demora. En otro caso, la propuesta será denegatoria de la devolución y el correspondiente acuerdo se notificará al interesado con expresión de los recursos procedentes contra el mismo.

Está claro el objetivo del legislador en la redacción del precepto de la Ley relativo a las deudas susceptibles de deducción. Sólo reúnen esta característica las deudas garantizadas con derechos reales constituídos sobre los bienes donados y siempre que el donatario hubiese asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada. Es fácil intuir que en el adverbio utilizado por la norma —«fehacientemente»— reside buena parte de las discusiones que se suscitan entre la Administración y los contribuyentes. Así, los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía y de Cantabria, en sentencias, respectivamente, de 28 de enero de 1998 y 1 de diciembre de 1998, vienen prácticamente a exigir que en la escritura pública de donación asuma el donatario expresamente las deudas del donante, cuyas garantías graviten sobre los bienes donados, para que cumpla la exigencia legal de que aquél asumió de manera fehaciente las deudas del donante. La citada sentencia del Tribunal cántabro admite, sin embargo, que la deuda asumida fehacientemente por el donatario tiene el carácter de deducible aunque en el documento público no se haya materializado el consentimiento del acreedor hipotecario respecto a la sustitución del nuevo deudor (novación) por el antiguo.

En esa misma línea de interpretar restrictivamente el requisito de la asunción fehaciente de las deudas del donante para que sean deducibles del valor de los bienes donados, se han situado el Tribunal Económico-Administrativo Central y algún otro pronunciamiento de un órgano jurisdiccional. En su Resolución de 14 de mayo de 1999, señaló el T.E.A.C., en un caso de donación de los cónyuges a su hijo de una serie de acciones pignoradas en garantía de un préstamo concedido a los donantes, que el certificado del Director de una...

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