Artículo 17. Detención de los menores

AutorJosé Antonio Martínez Rodríguez
Cargo del AutorAbogado y Doctor en Derecho
Páginas154-162

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  1. Las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de un menor deberán practicarla en la forma que menos perjudique a éste y estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente los reconocidos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a garantizar el respeto de los mismos. También deberán notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal. Si el menor detenido fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará a las correspondientes autoridades consulares cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de España o cuando así lo solicitaran el propio menor o sus representantes legales.

  2. Toda declaración del detenido, se llevará a cabo en presencia de su letrado y de aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor –de hecho o de derecho–, salvo que, en este último caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de estos últimos la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio Fiscal, representado por persona distinta del instructor del expediente.

    El menor detenido tendrá derecho a la entrevista reservada con su abogado con anterioridad y al término de la práctica de la diligencia de toma de declaración.

  3. Mientras dure la detención, los menores deberán hallarse custodiados en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores de edad, y recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales.

  4. La detención de un menor por funcionarios de policía no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamien-

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    to Criminal, atribuyendo la competencia para las resoluciones judiciales previstas en dicho precepto al Juez de Menores.

  5. Cuando el detenido sea puesto a disposición del Ministerio Fiscal, éste habrá de resolver, dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la detención, sobre la puesta en libertad del menor, sobre el desistimiento al que se refiere el artículo siguiente, o sobre la incoación del expediente, poniendo a aquél a disposición del Juez de Menores competente e instando del mismo las oportunas medidas cautelares, con arreglo a lo establecido en el artículo 28.

  6. El Juez competente para el procedimiento de «habeas corpus» en relación a un menor será el Juez de Instrucción del lugar en el que se encuentre el menor privado de libertad; si no constare, el del lugar donde se produjo la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del menor detenido.

    Cuando el procedimiento de «habeas corpus» sea instado por el propio menor, la fuerza pública responsable de la detención lo notificará inmediatamente al Ministerio Fiscal, además de dar curso al procedimiento conforme a la ley orgánica reguladora.

Comentario

Cuando en este artículo se hace alusión a funcionarios y autoridades, se debe entender que se refiere a los miembros de los Cuerpos y Fuerza de Seguridad del Estado, como son la Policía Nacional, Guardia Civil, Policía de las Comunidades Autónomas y Policías Locales, que serán denominados Policía Judicial, conforme a lo observado en la Ley 2/1986 de 13 de marzo de, Fuerzas y Cuerpo de Seguridad.

La detención se efectuará de la manera que menos perjudique al menor, debiendo ser el mismo informado de manera inmediata, clara y comprensible de los motivos de su detención y los derechos que les asisten; como pueden ser el derecho a guardar silencio, a no efectuar declaración, a no contestar las preguntas que le efectué la Policía Judicial, a declarar en presencia judicial, así como a no declararse culpable. También tendrá derecho el menor a la asistencia letrada con el objeto que esté presente en las diligencias policiales y en presencia judicial. Esta asistencia de abogado guarda relación con lo establecido en art. 520.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde se posibilita que el menor sea examinado por un médico, así como a entrevistarse con su

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abogado en el momento de ser detenido, y antes de su declaración ante la policía.

El menor tiene también derecho a tener unas dependencias...

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