Artículo 17

AutorJOSEP MARÍA PUIG SALELLAS
Cargo del AutorNotario de Barcelona
  1. CONSIDERACIÓN GENERAL

    El artículo se refiere a las donaciones esponsalicias y, a primera vista, podría pensarse que estamos en presencia pura y simplemente de las " sponsa-litiae largitates" del Derecho Romano. Pero no debe ser así. Tales liberalidades eran en Roma las que tenían lugar precisamente entre los esposos y, evidentemente, el alcance del precepto examinado es más amplio. Por otra parte, tampoco estamos en presencia de las donaciones " ante nuptias" , que derivan después a las " propter nuptias" , pues éstas, en definitiva, eran liberalidades íntimamente relacionadas con la dote, en consideración, en proporción y en garantía de la cual se otorgaban1. A mi criterio en el concepto del artículo 17 se comprenden las liberalidades esponsalicias al principio citadas, pero también todas ¡as donaciones hechas por razón de matrimonio fuera de capítulos matrimoniales. Es evidente que el texto compilado no dice expresamente que los precedentes artículos 12 a 16 reduzcan su ámbito de aplicación a las donaciones capitulares (aparte de referirse a los heredamientos), pero ya hemos visto que ello es fácilmente deducible de diversos planteamientos de dichos preceptos. E incluso abona esta posición diferenciadora un aspecto ya puesto de manifiesto a lo largo de estos comentarios: es indudable que aquel aspecto interfamiliar, que hace que algunos autores hablen incluso de onerosidad (utilizando el término impropiamente o, si se quiere, en sentido amplio), aspecto que es base de algunas de las normas contenidas en los artículos 12 a 16, y que lleva a planteamientos impropios de las donaciones, es más inteligible en la estructura capitular, en la que no sólo juega, como he repetido, la general postura protectora del matrimonio. En tal ámbito, además, como queda expuesto, luce claramente la concurrencia de dos grupos familiares diferenciados, con otorgamientos diferenciados, pero interrelacionados, que justifican, en cierto modo, la utilización del concepto aludido de onerosidad, en el seno de un acto en el cual los otorgamientos, aisladamente considerados, son gratuitos.

    Así las cosas, tendremos que los preceptos contenidos en la segunda parte del capítulo II del título III del libro primero de la Compilación, a partir del artículo 17, se refieren en general a las donaciones con ocasión del matrimonio, o sea, todas aquellas que tienen por hecho determinante un casamiento concreto, pero que, por no desarrollarse en capítulos, pierden aquella nota de interfamiliaridad o de onerosidad en sentido amplio, propia de los pactos capitulares, que hace que la liberalidad quede situada fuera del puro contexto de la relación entre donante y donatario. Las donaciones del artículo 17 carecen, pues, de aquella nota de relación entre familias y tan sólo vienen matizadas por su oportunidad, esto es, en cuanto se otorgan en ocasión de matrimonio. Esta nota ofrece, como veremos, oportunidad para que la regulación de este tipo de donaciones experimente ciertas particularidades, pero la incidencia del hecho matrimonial es evidentemente menor, y no vienen afectadas por las limitaciones antes comentadas en materia de retrodonaciones y de revocación.

    Por lo demás, este tipo de donaciones, en razón de sus protagonistas, pueden ser de dos clases según que tengan lugar entre ambos esposos o entre otra persona y uno de los esposos o ambos. Evidentemente, aquellas personas podrán ser o no los padres de los contrayentes.

    Notemos, finalmente, que cabe excluir del concepto aquellas...

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