Artículo 17

AutorÁngel Luis Rebolledo Varela
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil
  1. LA REMISIÓN POR EL LEGISLADOR GALLEGO A LA LEGISLACIÓN DE AGUAS

    La inclusión de este artículo 17 conteniendo una remisión genérica a la vigente legislación de aguas ha sido duramente criticada por los primeros comentaristas a la Ley 4/1995. Así, para Moure Mariño se trata de un extraño y poco afortunado precepto, pues a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 227/1988, de 29 noviembre, las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de aguas superficiales y subterráneas, siempre que sean intracomunitarias, son muy superiores a las que figuran en la Sección 2.a del Capítulo I del Título III y, en consecuencia, no se puede entender el artículo 17 como una especie de reformado in peius por la que la Comunidad Autónoma se impone una autolimitación innecesaria1.

    En este sentido, habría que entender que, a pesar de la remisión del artículo 17, tratándose de aguas intracomunitarias, la Comunidad Autónoma de Galicia tendría competencias exclusivas para su regulación y, sin perjuicio de lo que en el futuro pudiera legislar, en todo caso las disposiciones contenidas en los artículos 15 y 16 habrían sido dictadas en el ejercicio de una competencia exclusiva que habría de prevalecer sobre la eventual regulación distinta, e incluso contradictoria, de la legislación estatal de aguas, constituyendo, así, el artículo 17 un desafortunado precepto.

    Y es que, efectivamente, tal interpretación, a primera vista, es la que cabría concluir tras la lectura del texto constitucional y de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Galicia. Así, según el artículo 148.10 de la Constitución, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias respecto de «los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales», correspondiéndole al Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.22, la competencia exclusiva sobre «la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial». En consonancia con ello, el artículo 27.12 del Estatuto de Autonomía de Galicia le atribuye a la Comunidad Autónoma «la competencia exclusiva en materia de aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.22 de la Constitución», haciendo lo mismo el artículo 27.14 respecto de las aguas minerales, termales y las aguas subterráneas, sin perjuicio, también, de lo dispuesto en el artículo 149.1.22 del texto constitucional.

  2. COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA EN MATERIA DE AGUAS

    Ahora bien, es sabido que el legislador estatal, a través de la Ley 29/1985, de 2 agosto, y posteriormente la Administración estatal a través del Reglamento aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 abril, forzó una legislación única en materia de aguas para todo el territorio español, salvo Canarias (D. A. 3.a), que fue mayoritariamente recurrida...

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