Artículo 1696

  1. Transmisibilidad de la condición de socio

    1. La cosificación de la participación social

      La participación social, entendida como el conjunto de derechos y facultades que competen a los socios en su condición de tales, ha experimentado un proceso evolutivo que, claramente, facilita la consideración de la misma como un elemento más del patrimonio del socio, dotado de valor patrimonial actual durante la vida de la sociedad, y que, en consecuencia, se halla inmersa en el tráfico, es relevante a los efectos de garantía frente a los acreedores personales de los socios, etc.

      Sintéticamente se puede decir que la participación social progresivamente va mereciendo la consideración de --cosa-- que forma parte del patrimonio del socio. Y llega hasta el punto esa --cosificación-- de incorporar los derechos integrantes de la condición de socio a un documento, título-valor, que sirve de sustrato físico o material de esa cosificación, con relevancia en cuanto a la transmisión de esa participación, ejercicio de los derechos de socio, etc.

      Este proceso, sin embargo, no se produce aisladamente de la propia evolución de la estructura de la relación social. Es fácil comprobar cómo la cosificación es incipiente en los tipos de sociedades personalistas, más atados a la tradición de otros tiempos, y cómo se encuentra plenamente desarrollada en los modernos tipos de sociedades capitalistas, donde lo relevante no es que los socios unan sus esfuerzos para el desempeño de una actividad económica, sino que lo que interesa es arbitrar mecanismos que consientan a los ahorradores obtener un adecuado rendimiento de su dinero, poniéndolo a disposición de las iniciativas económicas comandadas por otras personas. Ya no son, como en la sociedad general clásica, plures mercatores unam mercantiam gerentes, sino facilitadores de recursos económicos meramente interesados en obtener un elevado dividendo.

      Por eso, desde este punto de vista, la estructura de la gran sociedad anónima se caracteriza por la fungibilidad de las personas de los socios, a diferencia de la fuerte impregnación personalista de las sociedades tradicionales. De acuerdo con eso, se explica la restricción del poder decisorio de los socios en las sociedades capitalistas, en las cuales no puede afirmarse que los socios sean los gestores natos de la sociedad, sino que su funcionamiento requiere de la creación de una estructura orgánica. Junto a ello, la responsabilidad de los socios por las deudas sociales es limitada, con lo que se tasa el riesgo asumible por los hipotéticos adquirentes de las participaciones sociales. Y, finalmente, se consigue de este modo hacer mucho más estable la vida de la sociedad, que ya no depende de las vicisitudes personales de los socios.

      En definitiva, la participación social se incorpora plenamente a la categoría de los bienes susceptibles de tráfico, como resultado final de una evolución que se desenvuelve plenamente en el ámbito de la legislación mercantil. La legislación civil, sin embargo, permanece ajena a esa influencia, consagrando prácticamente el estado de cosas en el momento inicial de ese proceso. Manifestación de ello es, precisamente, este artículo 1.696, objeto del presente comentario.

    2. Inidoneidad de la condición de socio civil para ser libremente transmisible

      Del segundo inciso del artículo 1.696 se desprende, sin lugar a dudas, la imposibilidad de que un tercero pase a integrarse en la relación social por decisión de uno de los socios primitivos; para que ello sea posible, se requiere el consentimiento de todos los socios. Criterio que, pensado en este precepto para el caso de incorporación de un nuevo socio, sin que simultáneamente abandone la sociedad ninguno de los primitivos, se extiende también para el supuesto de transmisión de la condición de socio, haciéndose sustituir uno de los primitivos por un nuevo socio.

      Ello es coherente con el diseño legislativo de una relación social que encuentra base en el intuitus personae. Expresión con la cual 1 se quiere poner de manifiesto que la condición personal de cada socio es jurídicamente relevante para los demás, ya que se parte de la idea de que, mediante la sociedad, se desempeña una actividad en común, atribuyendo a cada compañero pleno poder decisorio y facultad para vincular personal e ilimitadamente a todos ellos. La gravedad de las consecuencias de las decisiones de los socios entraña necesariamente la preexistencia de una relación de confianza que justifique tan amplias facultades.

      Por ello, el intuitus personae desenvuelve su eficacia especialmente en lo relativo a la cesación de los vínculos sociales como consecuencia de las alteraciones experimentadas durante la vida de la sociedad en el componente personal que la integra. Por ello, también la sociedad civil se manifiesta reacia a consentir la sustituibilidad de las personas de los socios.

      Pero que la estructura de la relación social, tal y como es concebida por el Código civil, no sea particularmente idónea para consentir alteraciones en las personas de los socios, no significa que sea absolutamente imposible que se puedan producir alteraciones subjetivas durante la vida de la sociedad. La manifestación de ello se encuentra en este propio precepto, cuando se limita a requerir el consentimiento de todos los socios para que sea posible la admisión de uno nuevo. O la sustitución de uno antiguo.

      Mirando las cosas con mayor atención, sin embargo, pronto se pone de manifiesto que, desde este punto de vista, no se diferencia sustan-cialmente la relación social de cualquier otra relación obligatoria. En efecto, por regla general, la cesión del contrato requiere del consentimiento de las partes primitivas y, por supuesto, del cesionario. Sólo cuando la Ley lo autorice de otro modo, será posible prescindir del consentimiento de cualquiera de los indicados. Y ciertamente, en materia de sociedad civil, se limita el Código a reiterar la vigencia de la regla general, desde el momento en que se prevé la necesidad del consentimiento de todos, expresamente el de los consocios, e implícitamente el del socio que adopta la iniciativa de la incorporación del tercero y el de éste.

      Luego, el intuitus personae no supone obstáculo para que opere con normalidad, en las relaciones presididas por aquél, el mecanismo de sustitución de las partes integrantes de la relación en cuestión. Si bien, ciertamente, en la práctica la existencia de una relación de confianza y la especial consideración de las cualidades personales de la contraparte, dificultarán el consentimiento de los contratantes cedidos2.

      Luego, en definitiva, la transmisión de la condición de socio civil es posible siempre que se entienda como lo que propiamente es: una modificación subjetiva esencial de la relación social, que requiere el acuerdo de todos los implicados. Por ello, porque la necesidad de acuerdo se refiere a todos los que son parte de la relación social original (además del socio transmitente y del tercero adquirente), se cuida expresamente de advertir el Código civil que la facultad de admitir nuevos socios (o de transmitir la propia participación social) no puede nunca depender de la decisión unilateral de uno de los socios primitivos, aunque se trate de un administrador de la sociedad. Pues claramente la alteración del marco subjetivo de la relación social es cuestión que encaja plenamente en lo que anteriormente se indicaba como marco fundamental de la relación social, que queda fuera del ámbito de decisión de los socios administradores; y así lo advertía claramente Pothier, al indicar que el administrador no puede adoptar por sí semejante decisión, --porque pasa por cierto los límites de una simple administración de bienes el dar a los socios un compañero que ellos no escogieron--3.

      Si la configuración legal del contrato de sociedad civil no está reñida, entonces, con la posibilidad de transmitir, mediante ese unánime consentimiento, la condición de socio, cabría plantear la admisibilidad de pactos de libre transmisibilidad de la participación social, incluidos en el contrato de sociedad. Lo que podría ser entendido como un consentimiento previo e incondicionado a las alteraciones subjetivas que en el futuro se produjeran en la sociedad en cuestión.

      Desde mi punto de vista la respuesta adecuada a la admisibilidad de pactos de libre transmisibilidad de las participaciones sociales, precisa distinguir dos órdenes de cuestiones. De una parte, procede analizar la admisibilidad de semejantes pactos desde el punto de vista de su legalidad o ilegalidad en sentido estricto. De otra, conviene analizarlos desde la óptica de su adecuación a la estructura legal de la relación social, recogida en el Código civil.

      Así, a la pregunta de si sería ilegal un pacto semejante, la respuesta, con bastante seguridad, ha de ser negativa. En primer lugar, porque ninguna norma prohibe la validez de esos pactos de manera expresa. En segundo lugar, porque el intuitus personae, carácter de la relación social, protege en realidad el interés de los consocios, permitiéndoles liberarse de los vínculos sociales cuando se produce una alteración personal; pero al tratarse de la protección de intereses privados, no parece que pueda aducirse nada en contra de la renuncia anticipada de los propios interesados o, mejor, a que esa situación, prevista como normal en la relación social, no se corresponda, sin embargo, en algún caso concreto con los intereses de las partes, pudiendo éstas en consecuencia alterar el diseño legislativo. Finamente, el propio legislador contempla la posibilidad de excepciones a la rigidez del juego de las consecuencias del intuitus personae, en la medida en que consiente pactos de continuación de la sociedad con los herederos del socio difunto en el artículo 1.704. Por ello, la opinión dominante se inclina por afirmar la validez de los pactos tendentes a autorizar a cada socio para transmitir su participación social a extraños, sin necesidad del consentimiento de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR