Artículo 169

AutorJosé María García Urbano
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
  1. SENTIDO DEL PRECEPTO

    1. El nacimiento puede acceder al Registro Civil por tres vías: declaración de quien tenga conocimiento cierto del mismo, efectuada dentro de los plazos ordinario o extraordinario señalados en los artículos 43 de la L. R. C. y 166 del R. R. C; transcripción de un Registro Civil extranjero, y expediente regulado en los artículos 311 y siguientes del R. R. C., por intentarse la inscripción fuera de aquellos plazos.

      Siempre que se ignore la fecha de nacimiento y el término municipal donde haya acaecido se necesita instruir un expediente para determinar esos datos. Da igual que se haya promovido la inscripción de nacimiento dentro de plazo, o que se esté tramitando el expediente de los artículos 311 y siguientes del Reglamento. Este es el supuesto objeto del presente comentario: la determinación de la fecha y del lugar del nacimiento.

      La inscripción de nacimiento debe promoverse en seguida que se produzca éste, pero una vez que el nacido reúna las exigencias legales (figura humana y supervivencia a las primeras veinticuatro horas). No importa que se conozcan todos los datos que deban constar en la inscripción (art. 170 R. R. C). El único dato que es rigurosamente necesario para proceder a la inscripción es la noticia indubitada sobre un alumbramiento, aunque se ignore la filiación, el sexo, el lugar y el momento. Es de interés general -y particular para el nacido- la pronta inscripción, con los datos de que en ese momento se disponga; el resto de la inscripción ya se irá completando1.

      Ahora bien, una cosa es que deba promoverse la inscripción con el aporte mínimo de datos, y otra que en estos casos de identificación incompleta baste la declaración (más el parte facultativo) para practicar la inscripción. Esta se promueve desde ya, pero ha de instruirse un expediente, cuyo resultado es la práctica de la inscripción con esos datos de lugar y fecha que faltaban.

      El artículo 169 del R. R. C. impone que, cuando se promueva la inscripción de nacimiento, y se desconozca el término municipal y la fecha, se instruya un expediente para proceder a esas determinaciones. Esa es la aplicación general del artículo. Pero el mismo tiene otra aplicación particular: inscripción de niños abandonados.

    2. Ese expediente, que es competencia del propio Encargado, y será tramitado sumariamente, concluye con una resolución, necesariamente favorable a la inscripción, en la que se determinan el lugar y fecha en que presuntamente2 tuvo lugar el...

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