Artículo 1689

  1. La participación en resultados

    1. SU CARÁCTER ESENCIAL EN EL CONTRATO DE SOCIEDAD

      La participación en resultados es un elemento imprescindible en el contrato de sociedad civil. Ello es debido a que si, como ha quedado de manifiesto al abordar el tratamiento del elemento causal del contrato de sociedad, la causa de la sociedad, según la caracterización que de la misma se extrae de la definición legal contenida en el artículo 1.665, se centra en el ánimo de los socios de partir entre sí las ganancias, en consecuencia, el instrumento que tiende a hacer realidad ese reparto, la participación concreta en los resultados obtenidos mediante la gestión social, asume también carácter esencial.

      Ahora bien, el hecho de que sea esencial que todos los socios participen en los resultados obtenidos como consecuencia de la actividad social, no implica necesariamente que todos hayan de participar de igual manera, y que no quepa amplio juego a la autonomía de la voluntad de los socios a la hora de determinar la cuantía de la participación de cada uno, los modos de determinación del resultado, etc. En otros términos, la esencialidad de la participación en resultados comporta la existencia de mínimos establecidos por la ley, más allá de los cuales no pueden los socios lícitamente configurar de modo distinto del legalmente permitido la participación en resultados, pero ello no implica que esos límites sean en exceso estrechos. Respetados esos mínimos, la autonomía de la voluntad de los socios es soberana.

      La apuntada es precisamente la perspectiva que orienta la labor del legislador a la hora de ocuparse de la regulación de este elemento esencial del contrato de sociedad. En los preceptos que el Código civil dedica a la regulación de la participación en resultados se evidencia que lo que ha preocupado al legislador es señalar lo que no pueden lícitamente pactar los socios sobre tal extremo. Así, en lo referente a la cuantía de la participación, el artículo 1.691 veta que algún socio pueda quedar absolutamente excluido de participar en ganancias o de soportar las pérdidas sociales, prohibiéndose, pues, la llamada sociedad leonina, de la cual me ocupo en el comentario al citado precepto.

      Asimismo, también, en el artículo 1.690, al regularse el particular mecanismo de determinación de la parte en ganancias o pérdidas que corresponden a los socios representado por la intervención de un tercero a la sociedad, veta también que tal labor de determinación quede encomendada a alguno de los socios. Prohibición, pues, de que la decisión de un socio asigne la participación en resultados a los componentes de la sociedad, de lo cual también me ocupo en el correspondiente comentario.

      Finalmente, el artículo 1.689, objeto del presente comentario, se ocupa de aclarar, por si alguna duda cupiera, que en punto a la distribución de pérdidas y ganancias prima el respeto a la autonomía de la voluntad, dentro de los señalados límites 1 Y a renglón seguido, para el caso de insuficiencia de la reglamentación contractual sobre este extremo, dicta reglas supletorias o dispositivas, cuya virtualidad, a mi juicio, es doble: de una parte, funcionan propiamente como lo que son, esto es, reglas dispositivas que se aplican en defecto de pacto distinto de los socios; de otra, señalan el modelo que el legislador considera normal en orden a la participación en resultados, de acuerdo con la configuración causal del contrato de sociedad. Lo cual plantea, tema que más adelante será abordado, la cuestión de si se requiere o no causa que justifique el pacto por virtud del cual los socios se aparten de los criterios legales de distribución de resultados.

      Antes de entrar, sin embargo, en el tratamiento de las reglas legales de distribución del resultado, conviene abordar el tratamiento de ese elemento del contrato de sociedad, la participación en resultados, desarrollando lo que con carácter general se ha indicado ya en la configuración general de la sociedad civil.

    2. La participación en resultados como elemento de la condición de socio

      Dentro del complejo contenido de la condición de socio, esto es, de la condición de parte en el contrato de sociedad 2, es frecuente distinguir entre los elementos de carácter patrimonial, frente a aquellos que no poseen tal carácter directamente. Y de entre los primeros, es también normal señalar por un lado el llamado derecho a participar en los resultados, frente al llamado derecho a la cuota de liquidación3.

      La cuota de liquidación alude al derecho que corresponde al socio de participar, una vez disuelta la sociedad, en el reparto de los elementos patrimoniales constitutivos del fondo social que, como consecuencia de la disolución operada, pierden su afectación a la consecución de los fines sociales, procediéndose en consecuencia al reparto de los mismos entre los socios 4. La participación en resultados es, por su parte, el derecho que asiste a cada socio de obtener una parte de los beneficios o padecer la repercusión de las pérdidas habidas como consecuencia del desenvolvimiento de las gestiones sociales. El primer elemento es, pues, la cuota del socio sobre lo que puede llamarse el capital de la sociedad; el segundo, la cuota del socio sobre los resultados dimanantes del empleo de ese capital. Aunque es obvio que con gran frecuencia se confunden en la práctica ambos elementos, sobre todo cuando se trata de sociedades particulares para un negocio concreto, en las que se espera al final de la gestión social para proceder a un único reparto conjunto de resultados y patrimonio de la sociedad. Pero que no por ello deben ser confundidos, sobre todo si se tiene en cuenta la posibilidad de que la cuota de participación en ellos que corresponda a los socios no tiene por qué ser igual, como ocurre particularmente con el caso del socio industrial, según la configuración legal dispositiva que merece el mismo, de acuerdo con los artículos 1.689 y 1.708 del Código civil5.

      En conclusión, pues, la participación en resultados es un elemento esencial y diferenciado de la condición de socio, por virtud del cual el socio obtiene parte de las ganancias o soporta parte de las pérdidas. Comporta, en consecuencia, la asignación al socio de un módulo o cuota de participación y es un elemento patrimonial personal del socio, que puede comportar el derecho a obtener la entrega de la parte de beneficios correspondientes o el deber de sufrir las pérdidas sufridas.

      Es precisamente en esta segunda consideración de la participación en resultados donde mayores problemas se han planteado, sobre todo desde el punto de vista de la configuración teórica de tal elemento.

    3. LOS PROBLEMAS DE CONFIGURACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN RESULTADOS

      La cuestión se ha suscitado principalmente a la hora de determinar el instrumento a través del cual el socio puede exigir el pago de la participación en ganancias. Es común opinión que ello se obtiene mediante el reconocimiento de un derecho personal o dé crédito, ejercitable frente a la sociedad 6. Tal derecho de crédito es un elemento más del patrimonio del socio, sometido a las reglas generales, siendo, pues, susceptible de ser agredido por los acreedores del socio7 y quizá de ser cedido a terceras personas 8. Todo ello para el derecho a la ganancia ya nacido, esto es, cuando se ha acordado la distribución de la misma o, medie o no acuerdo, es ésta exigible.

      En este esquema, que resulta sencillo, se introduce una complicación artificiosa desde el instante en que se pretende distinguir, dentro de ese derecho a la ganancia, entre un derecho en abstracto y otro en concreto. Las razones y el sentido de esta distinción se encuentran en la observación de que una cosa es que el socio, por el hecho de serlo, tenga derecho a participar en las ganancias que se obtengan en sociedad, como contenido irre-nunciable de su condición de parte en el contrato social, y otra muy distinta es el derecho concreto que le asiste para obtener una parte de las ganancias ya existentes y cuya distribución se ha acordado9.

      Particularmente, el interés de la distinción radica en la observación de la necesidad, manifestada especialmente en las sociedades de capital y sobre todo las anónimas, de atender, de una parte, el interés de los socios de obtener una retribución por el capital aportado, el dividendo, y, de otra, al interés de la empresa, objeto social, de contar con fuertes reservas que le permitan autofinanciarse y prever futuros riesgos. Ante esta disyuntiva, se piensa que no se conculcan los derechos de los socios a la ganancia, cuando se decide que el beneficio obtenido en el ejercicio sea destinado a la constitución de reservas voluntarias, ya que queda incólume aquel derecho abstracto a la ganancia, aunque en el ejercicio en cuestión no se vaya a concretar en el derecho al dividendo.

      A mi juicio, esta distinción, que podrá o no tener su justificación cuando de la sociedad anónima se trata 10, resulta inexacta y poco útil especialmente en lo que concierne a la sociedad civil. La inexactitud estriba en pretender la existencia de un derecho a la ganancia en abstracto por parte del socio, cuyo único contenido actual sería el de impedir que ese- socio pudiera ser desprovisto de él. Preferible es, y creo que más exacto, hablar de que al socio, por serlo, se le atribuye la participación en resultados, como un elemento sustancial de su condición de socio, y que llegado su momento comportará el derecho a las ganancias obtenidas o el deber de soportar las pérdidas. Este elemento de la condición de socio, no por el hecho de no merecer la denominación de derecho, carece de protección: baste como demostración que el Código civil considera nulo el pacto que lo excluya, según se dispone en el artículo 1.691.

      Su inutilidad deriva de que, a diferencia de lo que ocurre en la sociedad anónima 11, y salvo la existencia de pactos o acuerdos unánimes en este sentido, el régimen legal de la sociedad civil desconoce en absoluto que el socio sólo tenga derecho...

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