Artículo 1687

  1. EL RIESGO DE LA APORTACIÓN. DESLINDE DE SUPUESTOS Y REMISIONES

    El artículo 1.687 menciona expresamente el «riesgo» de las cosas objeto de aportación por parte de los socios, para a continuación establecer ciertas consecuencias producidas por la verificación de tal riesgo, determinando básicamente si dicho riesgo recae sobre el socio aportante o sobre la sociedad. No tiene por ello nada de extraño que la común opinión entienda que este precepto aborda el tratamiento de los riesgos de la aportación.

    Sin embargo, siendo pacífico que por riesgos han de entenderse los avatares padecidos por las cosas objeto de una prestación, que se traducen en su pérdida, menoscabo o incremento de valor, como consecuencia de circunstancias no imputables a dolo, culpa o negligencia de los sujetos intervinientes, es evidente que, desde el punto de vista de una relación obligatoria el interés de la cuestión se centra en determinar las consecuencias jurídicas generadas por dichos acontecimientos, en el entramado de derechos y obligaciones que vinculan a las partes. Y muy especialmente interesa el tema de los riesgos cuando existe una obligación de entrega, distinguiéndose según que dicha entrega implique simplemente el cumplimiento de la obligación preexistente de dar, o que además ese dar suponga restitución de la cosa que se poseía, siendo ajena.

    Además, los efectos producidos por la realización del riesgo interesan no solamente desde el punto de vista de dicha obligación de entrega y la responsabilidad generada, como consecuencia de las alteraciones padecidas por la cosa que ha de ser entregada, sino que también interesa muy especialmente determinar las consecuencias producidas por el riesgo en el conjunto de la relación obligatoria de que se trate.

    Estas consideraciones permiten constatar que el artículo 1.687 no es el único que se preocupa de cuestiones que tienen que ver con el riesgo de las aportaciones, pues en otros preceptos se parte de un supuesto de hecho consistente, precisamente, en que el objeto de la aportación de los socios padece alteraciones fortuitas, estableciéndose la consecuencia que de ello nace, aparte de las disposiciones de este artículo 1.687.

    Así, el artículo 1.701 aborda las consecuencias producidas por la pérdida de la cosa que el socio debe aportar a la sociedad o ya ha aportado (distinguiendo según que se trate de aportación en propiedad o en uso, respectivamente), en orden a la disolución de la sociedad. Asimismo, en el artículo 1.707 se puede considerar comprendido el caso de imposibilidad sobrevenida de efectuar aportaciones diferentes de la entrega de cosa cierta y determinada, especialmente cuando se trata de la aportación de industria («inhabilitarse para los negocios sociales»), y sus consecuencias también respecto de la disolución de la sociedad.

    Por ello, en este comentario del artículo 1.687 no se va a abordar el tratamiento de las consecuencias producidas por el riesgo de la aportación respecto de la disolución de la sociedad. Tales cuestiones, que se engloban dentro del llamado periculum obligationis, y que tienen que ver con la estructura sinalagmática de la relación social, se abordan en otra sede 1.

    Tampoco se preocupa el artículo 1.687 de las consecuencias que provoca la generación de riesgos sobre la propia obligación de aportar. Este tema, el del periculum del deber de aportar2, se plantea la cuestión de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, como causa de extinción de la obligación de aportar, cuando tal imposibilidad se plantea en el lapso de tiempo que transcurre desde que nace la obligación de cumplir la aportación hasta que ésta es efectivamente ejecutada. Entiendo que debe resolverse aplicando los criterios generales, recogidos en los artículos 1.096, 1.105, 1.182 y siguientes del Código civil. De esta suerte, si concurren los requisitos necesarios, se puede generar la extinción de la obligación de aportar por imposibilidad sobrevenida, quedando el socio liberado de tal obligación. Si bien ello no significa que no se produzca ninguna otra consecuencia, pues como ha sido indicado antes, en algunos supuestos se genera además la disolución de la sociedad.

    Finalmente, el riesgo de la aportación puede tener consecuencias sobre el contenido de la condición del socio cuya aportación perece, se menoscaba o incrementa su valor. Sabido es que la condición del socio se encuentra, en principio, íntimamente ligada a su aportación, sirviendo la medida de la misma como criterio de atribución de la cuota de ganancias y pérdidas, salvo pacto diferente, y atribuyendo al socio el derecho a la cuota de liquidación para cuando concluya la sociedad, la cual no es sino la devolución del capital puesto por el socio, salvo que se pacte otra cosa. Lógicamente, la alteración del valor o consistencia de la aportación de un socio puede desarrollar influencia sobre todos esos extremos, siendo imaginable, por ejemplo, que el menoscabo de la aportación provoque una reducción de los derechos patrimoniales del socio en la sociedad o, a la inversa, que un incremento fortuito de valor implique un aumento de tales derechos patrimoniales. Y también puede ocurrir lo contrario, permaneciendo la situación del socio inmutable a pesar de las vicisitudes padecidas por la aportación.

    Este aspecto de los efectos de los riesgos, ligado con el descrito primeramente como periculum obligationis, por cuanto se trata de determinar las consecuencias que tiene la realización del evento fortuito sobre una parte del entramado de derechos de los socios, es parcialmente abordado precisamente por este artículo 1.687. Razón por la cual la afirmación inicial de que este precepto trata de la temática del riesgo de las aportaciones ha de ser corregida reductivamente, circunscribiendo el análisis a los solos extremos que resultan verdaderamente regulados por esta norma.

  2. EL OBJETIVO FUNDAMENTAL DEL ARTÍCULO 1.687

    De la lectura de la norma se puede extraer lo siguiente: en primer lugar, una regla general según la cual, cuando se aporta el uso de una cosa cierta y determinada, los riesgos son soportados por el socio aportante. En segundo término, enumera el Código cuatro excepciones a dicha regla, relativas a la aportación de cosas fungibles, deteriorables, para ser vendidas y con estimación hecha en el inventario, casos en los cuales el riesgo es soportado por la sociedad.

    Queda fuera de la regulación expresa de este precepto el caso de aportación de bienes diferentes a las cosas ciertas y determinadas. Y tampoco se menciona expresamente la aportación en propiedad de ningún tipo de bien.

    Queda fuera, también, de la previsión de este artículo el supuesto en que el riesgo se produce mientras se encuentra pendiente de cumplimiento la obligación de aportar, refiriéndose solamente al caso en que las cosas padecen el riesgo una vez que han sido ya aportadas.

    Desde el punto de vista de los efectos que derivan de la realización del acontecimiento fortuito en que consiste el riesgo, este artículo 1.687 tiene también un alcance harto limitado, ya que, como se desprende del inciso final de su segundo párrafo, lo que preocupa al legislador es determinar en qué casos tiene el socio derecho a recuperar in natura su aportación, y en qué casos, por el contrario, tiene derecho a recuperar el valor de la misma. Es decir, se preocupa el legislador, parcialmente, del modo en que se concreta el derecho a la cuota de liquidación de los socios aportantes de bienes, distinguiendo según que el socio tenga derecho a la recuperación de lo aportado, tal cual se encuentre cuando se disuelva la sociedad, o tenga derecho a recuperar el íntegro valor de su aportación, sea cual sea el estado en que se encuentren los bienes que inicialmente aportó en el momento de la disolución de la sociedad. Y en ese entendimiento, considera el Código que el riesgo es del socio cuando sólo puede recuperar sus cosas materialmente, con el valor que tengan en el momento de la disolución, mientras que se reputa que el riesgo es de la sociedad cuando el socio recupera el valor de lo aportado, aunque en el momento de la disolución las cosas no existan, valgan más o valgan menos. O, lo que es lo mismo, el riesgo es de la sociedad cuando el incremento fortuito de valor merece la consideración de ganancia social, y la pérdida o deterioro se consideran pérdidas sociales, no repercutiendo pues el incremento o la pérdida exclusivamente sobre el socio aportante, sino sobre todos los socios. El riesgo es del socio aportante en el caso contrario; esto es, cuando no se considera pérdida o ganancia social el perecimiento o deterioro y el incremento, respectivamente, del valor de las aportaciones debidos a causa fortuita, sino que tales alteraciones de valor perjudican o benefician al socio aportante cuando éste recupere la aportación al tiempo de disolución de la sociedad.

    Refuerza lo dicho, que ya de por sí es patente, el análisis de los antecedentes próximos de la norma.

    Así, la doctrina francesa en torno al artículo 1.851 originario del Code, igual sustancialmente al 1.687 español, coincide en términos generales con lo expuesto3.

    Con mayor claridad aún se puede ver la certeza de lo dicho en el tratamiento dispensado por Pothier a la cuestión. Este se ocupa del tema de los riesgos y cuestiones conexas en varios lugares de su obra. Así, la cuestión estricta del riesgo del deber de aportar es tratada en el parágrafo primero del artículo 1 del capítulo VII4. En la sección 2.a del capítulo II, al tratar de las sociedades particulares, se mencionan también ejemplos que se plantean de algún modo el efecto del perecimiento fortuito de la aportación, distinguiendo según que se trate de aportaciones en propiedad o en uso5. Mas el verdadero antecedente de la norma ahora analizada no se encuentra en ninguno de ambos lugares, sino en el artículo 2 del mismo capítulo VII, bajo la rúbrica: De las cosas que un socio puede acreditar de la sociedad, y que deben abonarle sus consocios, cada uno...

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